miércoles, 22 de mayo de 2013

Resolución Administrativa – Transformación de sociedad anónima en sociedad agraria



Dirección General de Registro, Resolución Nº 317/007, 16 de agosto de 2007



I – INTRODUCCIÓN

En el breve comentario que haremos de esta resolución de la Dirección General de Registros destacaremos dos cuestiones: a. la transformación en sí misma planteada; b. la situación a que da lugar este planteo.


a. Transformación de sociedad anónima a sociedad agraria

La transformación de sociedades ha sido específicamente regulada en el Derecho comercial uruguayo en el contexto de la Ley 16.060 como el cambio de un tipo social por otro. Para el caso que se trate de una sociedad irregular, de hecho o atípica, se aplica el denominado “proceso de regularización”, cumpliendo con los requisitos del tipo para que ya pueda estarse ante un esquema societaria tipológico que determina la caracterización de regular de dicha sociedad comercial.

La transformación de la sociedad tiene como efecto fundamental la continuación del sujeto de derecho con sus mismas obligaciones y derechos, además de que ello no afecta a los acreedores existentes antes de producida la transformación para quienes se conserva el mismo esquema jurídica hasta la extinción de la correspondiente deuda.

Entendemos que ello no obsta para que otras sociedades, que también tiene ánimo de lucro, que también implican el ejercicio de actividades productivas como la puesta e intermediación de productos en el mercado, puedan ser objeto de este proceso de transformación. Nuestras razones son dos: no hay ley que lo prohíba y respeta las propias finalidades básicas de las entidades, cambiando solamente aspectos formales de organización.

El Derecho comercial no es un Derecho de excepción, es una rama del Derecho Privado que, como todas, se integra con el Derecho común. La previsión contenida en una ley de Derecho Comercial en materia societaria no puede entenderse aislada ni “con efecto aislante” de las demás estructuras asociativas del mundo económico.

Evidentemente, el único caso en el que no podríamos hablar de transformación es en el caso de la asociación civil y de la fundación. Estas estructuras jurídicas sí tienen objetivos muy diversos de las sociedades, basta con pensar en la ausencia de ánimo de lucro y en que el éxito económico de la entidad no implica éxito económico de sus asociados.

Por ello, nos parece equivocada la conclusión a la que se llega en esta Resolución.


b. La situación que da lugar a esta resolución

En el Uruguay , por ley Nº 18.092 de 7 de enero de 2007, se volvió a disponer la nominatividad de las acciones de sociedades comerciales que fueran titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias, entre otras estipulaciones en línea similar. (Ver ley en esta misma página Sección Derecho Societario Uruguay, DSU Otras normas).
En el texto de dicha ley no quedaron comprendidas las sociedades agrarias regidas por la ley Nº 17.777 cuya participación fuera al portador, por defecto en la elaboración de la ley.
Como la aplicación de la ley Nº 18.092 estableció un plazo para la adaptación de las sociedades anónimas que tenían acciones al portador, en algunos casos se optó por transformar éstas en sociedades agrarias con la referida particularidad.
El Poder Ejecutivo procuró corregir esta situación (la imprevisión de esta posibilidad que es contradictoria con la finalidad de la ley 18.092) a través de Decreto, cosa que es totalmente ilegal. Por ello actualmente, se encuentra incluída en el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas, en los artículos finales, la reforma a la ley 18.092 que enmienda el error.
Esta Resolución de la DGR, en definitiva, “pone a hacer la plancha” a la situación. El tiempo que puede llevar cuestionar una decisión administrativa de esta índole es muy superior al que llevará el proceso de aprobación de la Rendición de Cuentas.
Por lo tanto, este contexto especial que preocupó a la administración al punto de aprobar esta Resolución vinculante, debería quedar pronto finiquitado por la modificacióon legal que mencionamos.



II - TEXTO COMPLETO DE RESOLUCIÓN


“VISTO: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.----
RESULTANDO: I) El planteo formulado por el Registro Nacional de Comercio en el Encuentro Nacional de Directores de Registros, realizado el de 20 julio último, requiriendo el pronunciamiento de esta Dirección General respecto a la posibilidad de transformar una sociedad anónima o en comandita por acciones en una sociedad agraria regulada por la ley Nº 17.777.----------------------------------
II) Que en dicho encuentro se aprobó el informe presentado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN, en el cual se manifiesta: a) Las sociedades civiles y comerciales, se diferencian por el régimen jurídico al que están sometidas; las primeras reguladas en el Código Civil y las segundas en la ley de sociedades comerciales; b) La ley 17.777 regula la constitución de asociaciones agrarias y conforme al artículo 10 de la misma, las “...asociaciones y sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su constitución. No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del documento social (acta de constitución, estatutos o contrato social) en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley y que se regirá por la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes”; c) El artículo 20, legisla acerca del régimen subsidiario, estableciendo que en “...todo lo no previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y sociedades agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles en el Código Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza y estructura de dichos tipos sociales”; d) Finalmente, el artículo siguiente dispone que las “...sociedades civiles con contrato escrito que tengan exclusivamente objeto agrario, tendrán personería jurídica desde el momento de su constitución. La personería tendrá vigencia también para las sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley, pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales, cualquiera fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a la de la sociedad”; e) La transformación, según el artículo 104 de la Ley Nº 16.060, se verifica “...cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones”.Quiere decir que de acuerdo al concepto legal, la sociedad modifica su tipo social, pero permanece incólume, es decir se trata de la misma persona jurídica de derecho comercial, no civil.; f) Algunos han pretendido fundar la vialibilidad jurídica de la transformación, en que el artículo citado permite la adopción de “...otro tipo social...”, sin limitar que el mismo sea comercial o civil. No obstante entiende el referido Esc. F. ALBIN, que no es posible tal conclusión ya que la referencia al tipo debe interpretarse en su contexto y sistematizarse de forma adecuada, de acuerdo a las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil (art. 20). Se trata de la tipología referida en el artículo 3 de la ley de sociedades comerciales cuando dispone que “las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley...”; g) Además es necesario resaltar que la ley Nº 17.777 es una ley especial y posterior en el tiempo a la ley de sociedades comerciales, argumento coadyuvante para sostener que la mención de “...otro tipo...”, sólo puede referir a la tipología regulada por la ley 16.060; h) En conclusión, dada la diferente naturaleza de las sociedades comerciales y las civiles, más allá que el derecho privado sea uno sólo y que es una cuestión de lege ferenda la unidad del mismo, están sujetas actualmente a regímenes jurídicos diferentes; uno el de la ley de sociedades comerciales y otro, el de las normas especiales contenidas en la ley Nº 17.777 y supletoriamente las del Código Civil, por lo cual no es posible la transformación de una sociedad comercial, anónima o en comandita por acciones en una sociedad agraria.-------------
CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General comparte lo expresado en el informe del Subdirector General Esc. Federico ALBIN, aprobado en el Encuentro de Directores, con voto afirmativo de la mayoría de integrantes de la Comisión Asesora Registral.-------------------------------------------------------------
II) Que las sociedades agrarias están sujetas a un régimen jurídico diferente al de las sociedades comerciales, existiendo sólo para estas últimas una norma legal que posibilita la transformación del tipo social.-------------
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, ley 17.777 de 21 de mayo de 2004, el artículo 6 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y al informe del SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín;
LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,
RESUELVE :
1°) ESTABLECER como criterio de calificación vinculante, para el Registro Nacional de Comercio que no es posible admitir la transformación de una sociedad anónima o en comandita por acciones en una sociedad agraria regulada por la Ley Nº 17.777.--------------
2°) COMUNÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.--------------------------------
3º) INSÉRTESE EN LA PAGINA WEB Y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-------------------------------------------
4º) CUMPLIDO, archívese.-
(Fdo.) ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF - DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS”

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