lunes, 6 de mayo de 2013

SOCIEDAD COMERCIAL. SOCIEDAD DE HECHO. APLICACIÓN DEL CONCEPTO. RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN.



Juzgado Letrado de Las Piedras de 4º Turno,
Sentencia Nº 154/96 de 30 de agosto de 1996.
Jueza: Dra. Teresita Rodríguez




I - Comentario

Jurisprudencia Uruguaya - La sociedad comercial de hecho tiene un régimen específico que debe ser respetado in totum una vez identificada como tal

Beatriz Bugallo


I - INTRODUCCIÓN

El tema que trata la sentencia que transcribimos se presenta con gran frecuencia en el mercado. Dos o más personas acuerdan realizar diversas prestaciones, maximizando sus habilidades y posibilidades, para emprender una aventura comercial: instalar un negocio de la más variada índole. Pasa todos los días.

No es necesario escribir, documentar, formalizar el contrato. Estamos ante una sociedad comercial de hecho que, como tal, tiene personería jurídica y despliega una serie de lazos – derechos y obligaciones – derivados de la existencia de la sociedad comercial.

Se rigen, en el Uruguay, por la ley Nro. 16.060 de 4 de setiembre de 1989, cuyos preceptos fundamentales vemos a continuación.


II - SOCIEDADES DE HECHO EN LA LEY 16.060

A) Caracterización

Las sociedades irregulares y las de hecho, se regulan por igual régimen legal: el dispuesto por la Sección V del primer capítulo de disposiciones generales de la Ley, artículos 36 a 43. El Derecho ha debido reglamentar estas sociedades dada su extensión en la práctica comercial. La normativa que les es aplicable reconoce su validez como sujeto de derecho, imponiendo condiciones con el fin de garantizar los intereses de terceros y de los socios.

Las sociedades irregulares son aquellas sociedades comerciales que no cumplieron con el iter constitutivo en el plazo establecido legalmente a tal efecto. Es decir, que si bien celebraron el contrato social por escrito, éste no se inscribió en el Registro Público de Comercio, o en el caso de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, aún cuando se hubiere inscripto no se efectuaron las publicaciones, y además, en ambos casos transcurrió ya el plazo legal acordado a tales efectos.

Las sociedades de hecho son aquéllas que si bien fueron objeto de acuerdo entre los socios, dicho acuerdo no fue documentado.

La respectiva caracterización excluye estas sociedades comerciales de cualquiera de los tipos sociales, a los que podrán acceder en caso de que cumplan los requisitos correspondientes a su regularización.

B) Régimen de actuación

La ley reconoce a las sociedades irregulares y de hecho personalidad jurídica: son sujetos de derecho pues en ambos casos se ha celebrado el contrato social, artículo 2.

La sociedad irregular o de hecho podrá actuar en la vida comercial, relacionándose con terceros, y el principio general de su actuación es establecido por el artículo 37. En este sentido, podrá ejercer contra terceros todos los derechos emergentes de la actividad social realizada. Sin embargo, la sociedad no podrá invocar frente a terceros ningún derecho o defensa que se base en el contrato social, tratándose de sociedades irregulares que sí lo tienen formulado por escrito. Esto no inhibe a los socios a hacer valer tales estipulaciones en su relación interna.

Cualquier socio podrá representar a la sociedad frente a terceros, artículo 38.

Dispone asimismo la ley que las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, merecerán igual tratamiento al de una sociedad regular, artículo 40. De modo que los acreedores de la sociedad, pueden invocar su existencia frente a los acreedores de un socio.

Se reconoce a estas sociedades comerciales la existencia de un patrimonio que responderá por las obligaciones contraídas al igual que aquél de los socios y administradores en su caso.

Por cualquier medio de prueba de los legalmente admitidos, puede acreditarse la existencia de esta sociedad, tal como lo dispone el artículo 41.

C) Responsabilidad de socios, administradores y representantes

La responsabilidad de los operadores de tales sociedades comerciales se encuentra regulado en el artículo 39 de la Ley. La sociedad irregular o de hecho, como todo sujeto de derecho, es reponsable por los actos que realice.

Además, los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones contraídas por estas sociedades, y no podrán invocar el beneficio de excusión ni ninguna defensa o limitación fundada en el contrato social.

También los administradores, sean o no socios, serán responsables por las operaciones en que hayan participado.

El accionamiento de los terceros en caso de responsabilidad podrá estar dirigido conjunta o indistintamente contra la sociedad, los socios y los administradores.

D) Cese del estado de sociedad irregular o de hecho

Si bien el estado de irregularidad o de hecho de una sociedad es reconocido y reglamentado por la Ley, se reglamenta el cese del mismo, sea por regularización como por disolución, en forma de facilitar aún a un solo socio dicha terminación. Esto constituye un derecho de los socios.

En el caso de la regularización, el mecanismo difiere según se trate de una sociedad de hecho o de una sociedad irregular, encontrándose reglamentado por el artículo 42.

Una sociedad de hecho debe formular la debida instrumentación y cumplir con los restantes requisitos formales previstos para el tipo social adoptado.

En una sociedad irregular, instrumentada pero no inscripta o publicada, cualquiera de los socios y en cualquier momento, puede inscribir la sociedad en el Registro Público de Comercio o publicarla, debiendo siempre comunicar dicho acto en forma fehaciente a sus consocios. El socio que no estuviere de acuerdo con dicha regularización tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de la parte a la fecha de la regularización, para cuya determinación se aplicarán las normas del artículo 154, correspondiente a la liquidación y pago de la participación en caso de rescisión parcial.

La regularización tiene los siguientes efectos:

a) la sociedad no se disuelve;

b) ésta continúa los derechos y obligaciones, y la personalidad jurídica de la sociedad regularizada;

c) no se modifica el régimen de responsabilidad de los socios por los actos celebrados con anterioridad a la fecha de su regularización.

Tratándose de disolución, rigen las disposiciones del artículo 43.

Puede ser exigida por cualquiera de los socios, la que se tendrá por producida a la fecha en que dicho socio notifique su decisión a los restantes consocios.

A partir de la fecha de la última notificación transcurre un lapso de 10 días durante el cual la mayoría de los otros socios puede resolver la regularización de la sociedad en los términos del artículo 42, lo que deja sin efecto la disolución. A efectos de dicha regularización transcurre otro plazo de 60 días, a partir de la fecha en que se resolvió la regularización, para proceder a la misma.

Vencidos los plazos citados sin que se hubiere resulto la regularización o en caso que se hubiere resuelto no e hubiere procedido a ella, la disolución adquiere vigencia legal y deviene irrevocable. En este caso debe procederse a la liquidación según las normas generales de la liquidación en materia de sociedades comerciales, Sección XIII, Sub-Sección III, del Capítulo I.

Como requisitos formales para la disolución de la sociedad, se exige la inscripción en el Registro Público de Comercio de una declaratoria en escritura pública o privada que documente dicha decisión, así como la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la disolución por este artículo.

La disolución tendrá efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio y posterior publicación.

Según vemos en las alternativas procedimentales para el cese de la situación de irregularidad o de hecho de una sociedad, la reglamentación legal prioriza en todo momento la regularización de la sociedad, admitiendo para ello el ejercicio de derecho de receso de los socios que no coincidan con la mayoría que quiere configurar un tipo social, y solamente en último caso admite que se llegue a la disolución. Se ha considerado este sistema como una reafirmación de la tutela del negocio societario.

III - COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA TRANSCRIPTA

En la interesante y precisamente fundada sentencia de la Dra. Teresita Rodríguez Mascardi, una vez que se identificó el vínculo de sociedad de hecho entre actor y demandado, a tenor de la normativa arriba explicada, se determinó que el marco legal de aplicación correspondiente en el caso es el de Sociedad de hecho.

En particular, se descartó la existencia de cuasicontrato y, dada la clara comercialidad de la actividad realizada, solamente correspondía calificar la situación como de sociedad de hecho.

Destacamos de los conceptos explicados en la sentencia:

a. que se identifica, como aporte de una de las partes “ industria a la sociedad al refaccionar la vivienda cuya titularidad corresponde al otro socio quien aportó su uso y goce, todo ello para la explotación de un bar”;

b. que no puede operar ningún reclamo contractual que no sea societario,estableciéndose que “La sociedad debe disolverse conforme a lo dispuesto por el art. 43 de la LSC en que el legislador societario equipara el régimen de la disolución de la sociedad de hecho a la de la sociedad irregular exigiendo que el socio notifique fehacientemente su decisión a los demás socios.”.





II - Texto íntegro de la sentencia


Las Piedras, 30 de agosto de 1996.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados "F MA c/ A P - Cobro de pesos", Ficha 6/1995.

RESULTANDO:

1) Que a fojas 6 comparece MA F y promueve juicio por cobro de pesos contra A P en base a las siguientes consideraciones: el demandado había comprado una antigua y deteriorada finca ubicada en Centenario y Oficial 1º (La Paz) con la intención de instalar ahí un comercio de bar.
Le propuso la realización de la refacción de la finca en la parte necesaria para instalar el negocio, encargándose el suscrito del trabajo y compra de parte del material e instalaciones. La mayor parte de las compras fueron realizadas por el demandado.
Convinieron que explotarían el bar, dividiendo las ganancias.
El 28 de abril de 1994 comenzó la refacción del inmueble, reconstruyendo totalmente el salón, baños y frentes.
En el salón, quitó 50 metros cuadrados de piso de madera existente, rellenó un sótano con 30 metros de arena, construyó el contrapiso, quitó el revoque de las paredes, se afirmó una de ellas que estaba en mal estado (ladrillos asentados en barro) revocó todo el interior con mezcla gruesa y fina, construyó los dinteles de las ventanas, colocó la apertura que separa el salón de la cocina, construyó el mostrador y mesadas, colocó puertas y rejas.
En los baños se trata de una construcción de 4.95 por 1.20 con una pared divisoria, hizo los cimientos, levantó las paredes y construyó un techo de hormigón (plancha), colocó azulejos hasta la altura de 1.60 mts., hizo las aberturas, construyó y colocó las puertas, revocó desde 1.60 el techo y colocó las ventanas. En el frente, dio valait en una de las paredes y azotó con mezcla la otra.
Los materiales y similares de las que se hizo cargo fueron U$ 200 por la instalación eléctrica, U$ 100 para el hormigón armado, $ 110 por mt. de arena sucio, distintas adquisiciones en la barraca Baratta, " $ 1.254 y $ 1.118 por compra de mesas y sillas en casa Namir.
La refacción quedó pronta, faltando sólo de terminar de revocar la pared exterior que tiene su frente hacia la calle Centenario.
Se compró lo necesario para el funcionamiento y se recibieron mercaderías a consignación y con créditos a 30 días, que se venían pagando con el producido del propio negocio y renovándose para las nuevas compras.
El 13 de agosto de 1994 se inauguró el bar, trabajando ambos en la atención del mismo y luego decidieron laborar uno en cada turno.
Por su parte, no realizó ningún retiro de ganancias, pues había decidido invertirlas todas en la formación de stock.
A principios de octubre tuvo entredicho con el demandado, pues advertía que retiraba parte del producido del negocio para pagos particulares, proponiendo que debían llevar la contabilidad del comercio para establecer con claridad cuales eran los resultados y proceder en consecuencia a decidir cuánto de ello capitalizan, qué cantidad podían retirar, etc. La contraria no accedió a ello, por lo que se retiró del bar en razón de que al excluirse del control del movimiento de mercaderías, comprar, etc., se le mantenía al margen de las más importantes del negocio.
El demandado continuó él solo explotando el negocio.
Con su actividad, no tuvo por objeto realizar una liberalidad, el demandado se ha enriquecido injustamente, configurándose la hipótesis prevista por el 1308 CC.
Ha habido un enriquecimiento del demandado, desde que éste adquirió una finca en malas condiciones que pagó U$ 15.000 (valía U$ 25.000) y ahora por las reformas realizadas, su precio puede establecerse en U$ 35.000. Tiene instalado un bar en funcionamiento que reditúa ganancias suficientes como para cubrir con holgura las necesidades cotidianas de una familia.
Correlativamente ha existido un empobrecimiento desde que puso toda su actividad y esfuerzo durante 6 meses, primero en la reconstrucción de la finca y luego en la atención del bar, realizó de su peculio los gastos reseñados. No existe causa o título que habilite al enriquecido a conservar el provecho que ha adquirido a sus expensas.
Por lo tanto, el demandado debe devolverle la suma en que se ha enriquecido que estima en el equivalente a U$ 14.700.
Ello se discrimina en U$ 10.000 por el aumento de valor de la propiedad, producto de su labor, U$ 700 que invirtió de su peculio según lo declarado y $ 4.000 por el 50% de las ganancias del bar, que se obtuvieron durante los dos meses que lo atendió junto con el demandado.
Solicita en definitiva, se condene a la contraria a la suma de $ 82.320 (equivalente hoy a $ 14.700) reajustadas conforme al decreto ley 14.500, más intereses, costas y costos.

2) Por auto Nº 109/95 se dio traslado de la demanda el que fue evacuado a fojas 24 en los siguientes términos: efectivamente compró la referida finca y se constituyó una sociedad de hecho con el fin de explotar un negocio en parte de dicha finca.
El ponía la mayor parte o sea la finca, la mayor parte de los bienes muebles allí necesarios y la totalidad de mercadería, el actor además de colaborar con su trabajo a fin de equilibrar de alguna manera su aporte a la empresa, acordó poner a nombre de la empresa un terreno que poseía, cosa que nunca se materializó. Posteriormente el actor cambió de idea y le fue aceptado que en vez de poner a su nombre el referido terreno se saldaría la cuenta resultante poco a poco. Nada de ello se ha materializado a la fecha.
Respecto de los trabajos efectuados por éste es verdad en forma parcial: respecto de los 50 mts. de piso, el trabajo se hizo por parte de tres personas, el actor, su padre que colaboró desinteresadamente y el demandado.
El contrapiso no lo hizo el actor sino otra persona, lo que se probará, El revoque fue realizado por partes iguales por ambos. La abertura a que hace referencia fue hecha por el actor. El mostrador fue construido a medias por el actor, la otra parte la realizó el Sr. Romeo, su suegro. La colocación de puertas y rejas se hizo entre los dos a medias.
F) Los baños: por el actor, el demandado y el padre del actor. Una parte importante del baño la efectuó el dicente; h) El valeit no lo dio el actor sino su padre.
G) No es cierto que el actor haya realizado los gastos que menciona (y no prueba) y sí es cierto que gastó $ 1254 en Barraca Baratta y $ 1.118 en compra de mesas y sillas. Lo que no se expresa es que se llevó las mesas y sillas quedándose con estas que ascienden a un valor mucho mayor que el denunciado por la contraparte.
El tomó a cargo la compra de la totalidad de la mercadería que pagó de su peculio o se obligó personalmente.
Dado que el actor no puso el terreno a nombre del dicente a fin de equiparar las prestaciones, se acordó que el trabajo que él y su padre desempeñaron en la finca, quedando como contrapartida por la mayor participación del dicente en la sociedad. El puso: finca, totalidad de mercaderías y los materiales, las ganancias se repartían por igual, el actor ponía por su parte el trabajo realizado y la diferencia a su favor que se evaluará posteriormente se le pagará en dinero con las ganancias.
Se comenzó a trabajar el 13 de agosto de 1994, trabajando primero los dos juntos y poco tiempo después uno en cada turno. Lo que no es cierto es que el actor no realizara retiro de ganancias. Todo lo contrario el actor retiraba la mitad de lo ganado y el dicente la otra mitad.
La verdadera discusión entre las partes, fue que el dicente le solicitó al actor que comenzara a pagar la parte que le faltaba poner en el negocio y éste como toda contestación se retiró del mismo. Se realizaba un  recuento de ganancias y el actor retiraba su parte como el dicente por lo que se rechaza especialmente tal reclamo.
En cuanto al trabajo del actor rechaza que equivalga a $ 10.000 ya que hay que restarle lo hecho por él, por el padre del mismo y por otras personas, sin perjuicio de no estar de acuerdo que el mayor valor de la finca sea el correcto.
Se rechaza la suma de $ 700 y se acepta la de $ 1254. No se le adeuda nada por concepto de ganancias ya que el actor retiró las mismas, muchas más de las que manifiesta.
Solicita en definitiva se rechaza la totalidad de la demanda.

3) Por disposición Nº 829/95 se convocó a las partes a audiencia de precepto a el Tribunal que se desarrolló a fojas 53 en que la actora retira la reclamación por mesas y sillas pues las retiró del local. Se fijó el objeto del proceso de la prueba en la determinación del cuasi contrato de enriquecimiento injusto y en cuanto a la existencia de los elementos que la configuran y su monto.
Se desarrollaron las audiencias complementarias de fojas 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 77, 79 y 94 en la que fue oída la perita actuante. Ordenando alegar a las partes, hacen lo suyo la actora a fojas 98 y la demandada a fojas 99 y se fijó audiencia para el dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) Que el punto de partida para la solución de esta litis, radica en determinar si en la especie, el instituto del cuasi contrato invocado como fundamentación jurídica por el accionante es de aplicación.
Para ello, es necesario comprender que el enriquecimiento sin causa, tal cual está normada (art. 1308 del Código Civil) parte de un principio económico: la atribución patrimonial. Este desplazamiento o atribución de valores puede o no ser congruente con el ordenamiento jurídico.
En el primer caso, se dice que tiene causa, en el segundo que es sin causa y en esta hipótesis el principio de enriquecimiento sin causa permite rectificar el estado de las cosas ("Estudio sobre las obligaciones" pág. 71, Gamarra).
El reconocido jurista expresa asimismo que el enriquecimiento sin causa tiene como presupuesto de hecho, una atribución patrimonial o transmisión de valores. Esa atribución patrimonial tiene un empobrecimiento y un enriquecimiento unidos por una relación de causalidad. Este desplazamiento puede hallarse o no justificado, es decir que el derecho debe emitir un juicio de conformidad sobre el hecho.
Cuatro son los elementos que integran el cuasicontrato en examen: 1) un enriquecimiento que puede ser tanto moral, como material, aumentando el activo o disminuyendo el pasivo o aun evitando un gasto como señala Messineo. 2) un empobrecimiento como simple pérdida patrimonial lo que excluye toda idea de antijuridicidad. 3) correlación entre uno y otro, en relación de causa a efecto o como señala Gamarra: el doble aspecto de un mismo fenómeno. 4) ausencia de causa, lo cual pone los límites a los peligros que entrañaría la aplicación irrestricta del instituto.
Se entiende por causa, el título hábil para justificar el enriquecimiento (ley, contrato).
Por último se advierte que existe una impresionante uniformidad doctrinaria y jurisprudencial en relación a que la acción en rem verso es subsidiaria y sólo puede prosperar si quien la invoca no dispone de ningún otro medio o acción judicial que amparara su pretensión.

2) En la especie, si bien en la audiencia preliminar el juez actuante fijó el objeto del proceso en forma que peca de excesivamente restringida "determinación de la existencia del cuasi-contrato de enriquecimiento injusto en cuanto a los elementos que los configuran", la proveyente entiende que no está obligada por ésta en virtud de lo dispuesto por el art. 216 del CGP y el art. 14 en cuanto el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
De los hechos reseñados por el accionante, surge que la pretensión tiene su causa "en que él propuso que realizáramos trabajos de refacción de la finca y convinieron que explotarían el bar dividiéndonos las ganancias" (fs. 6) la parte demandada por su parte acepta la existencia de una sociedad de hecho y contravierte el monto del crédito que se le reclama.
Por lo tanto, si conforme al principio "jura novit curia" el Oficio puede suplir el derecho, más aun, debe interpretar los hechos conforme a los reseñados y alegados por las partes y por consiguiente el juez no está obligado por una calificación jurídica hecha al fijar el objeto que recién debió formularse en la sentencia definitiva.
Dicho de otro modo: procede decidir sobre lo que es objeto del proceso, el que se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado, dentro de esos límites no se vulnera el principio de congruencia.
El proceso en definitiva no es sino una pregunta que se le formula al juez.

3) Hechas estas precisiones en el orden procedimental, en lo sustancial se impone al existir una causa trasladar la cuestión a la espera de la responsabilidad contractual, más precisamente a la existencia entre los socios en el encuadre jurídico de una sociedad de hecho (art. 36 y sig. ley 16.060).
De la descripción de los hechos reseñados en la demanda, corroborado con prueba testimonial incorporada infolios resulta que el actor aportó su industria a la sociedad al refaccionar la vivienda cuya titularidad corresponde al otro socio quien aportó su uso y goce.
Se configuró así una sociedad de hecho, cuyo objeto es la explotación de un bar, estamos en presencia de un tipo societario de menor jerarquía que los tipos sociales regulares, pero que de todas maneras goza de autonomía patrimonial y debe disolverse conforme a lo dispuesto por el art. 43 de la ley 16.060 en que el legislador societario equipara el régimen de la disolución de la sociedad de hecho a la de la sociedad irregular exigiendo que el socio notifique fehacientemente su decisión a los demás socios. Este extremo no ha sido acreditado en autos, por tanto sólo cabe concluir en que la sociedad desde el punto de vista jurídico sigue existiendo, aunque en los hechos no exista gestión social.
La compra de una finca por el demandado para instalar el bar se califica sin duda en sede comercial como "un acto preparatorio" al ejercicio del comercio.
Y en cuanto a la actividad personal desplegada por el actor encuadra dentro del género de aporte de industria. Este no puede resolverse en forma general y simplista, sino que hay que hacer algunas distinciones que permitan analizar los diversos problemas propios de esta clase de aportes.
La industria o trabajo personal, no representa sin embargo, una ventaja patrimonial para la sociedad, sino en la medida que con dicho aporte se aseguran de antemano servicios que en todo proceso económico o actividad comercial han de afectar la cuenta de pérdidas y ganancias de un balance. Lo que contrae el aportante no es una obligación de dar, sino de hacer, que se cumple en forma sucesiva, en la medida en que se va prestando a la sociedad el servicio pactado como aporte.
Dicho servicio, aun después de prestado, no representa un incremento afectivo del fondo social, pues va siendo absorbido por el desarrollo de la empresa social y el valor del aporte se va agotando en la misma medida en que se va entregando.
Pero la problemática que debe dilucidarse en cada caso particular en sí el aporte de industria, se hizo por un valor global determinado, para liberar o pagar con él cuotas del capital social o puede hacerse sin ese valor, para participar en los beneficios sociales. En el primer caso, puede decirse que el socio es capitalista porque su aporte se recibe por un valor determinado que forma parte del capital social, en el segundo caso si sólo se participa en las utilidades la posición del socio industrial puede asimilarse a la de un trabajador de la sociedad, cuya remuneración pagada en forma de una participación fija o variable en las utilidades sociales afecta la cuenta de resultados de la sociedad.
En nuestra ley de sociedades el art. 63 prevé los criterios para evaluar el aporte no dinerario, a los efectos de que se pueda medir con igualdad el valor de los aportes, determinando una fecha para su avalúo, criterio que se justifica en un país como el nuestro inmerso en un proceso inflacionario.

4) En el sublite, la pretensión movilizada por el actor importa determinar el monto del crédito que él invoca contra su socio y ello es sólo posible en la dinámica societaria a través del proceso de una liquidación global de la sociedad, una vez disuelta, en la que se avalúe no sólo su aporte, sino también el de su socio, y se rindan cuentas sobre las utilidades sociales obtenidas y su prorrateo.
De procederse a fijar el crédito del accionante en forma aislada como se pretende, del resto del entorno societario se estaría efectuando una liquidación parcial lo que no es ajustado a nuestro derecho societario, en el que se debe transitar por la etapa de liquidación una vez disuelta la sociedad, para determinar la existencia y el monto del crédito que puede corresponder al socio, siendo pauta indispensable conocer en qué forma se avaluaron económicamente los aportes de éstos a la sociedad ab initio y el patrimonio social al tiempo de la disolución.

Por tales fundamentos y normas invocadas,
FALLO:

Desestimar la demanda, sin especial condenación en el orden causado.
Honorarios Fictos $ 200 por parte.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase.
Rodríguez Mascardi


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