lunes, 6 de mayo de 2013

SOCIEDAD COMERCIAL. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. PACTO DE CONTINUACIÓN



Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º turno
Sentencia Nº 154
REDACTOR: Dr. Tabaré Sosa Aguirre. FIRMANTES: Sassón - Sosa - Chediak




I - Comentario


Pacto de continuación en sociedad de responsabilidad limitada

Beatriz Bugallo


I - INTRODUCCIÓN

La posibilidad de pactos que contravengan lo que establece la ley es uno de los temas más interesantes en Derecho Societario.

Si bien la Ley 16.060, según se establece en la Exposición de Motivos, sustenta un régimen de autonomía de la voluntad, el tema resulta polémico por la redacción legal. La referida ley no es clara respecto de cuáles disposiciones son de orden público, cuáles pueden ser pacíficamente modificadas.

No obstante, el Pacto de continuación para el caso de muerte o incapacidad de un socio, como posibilidad de consagración no constituye tema de debate. Sin embargo, es el tratamiento correspondiente a su operativa lo que en ocasiones ha suscitado polémicas, tal como sucede en la Sentencia que elegimos en este caso.


II - CONCEPTOS INVOLUCRADOS

En las sociedades de responsabilidad limitada el legislador invierte el principio contenido en la normativa general de las sociedades comerciales (Art. 144 LSC según el cual la rescisión parcial para el caso de muerte, incapacidad o inhabilitación de socio, salvo disposición legal o pacto en contrario).
En este caso dispone expresamente el artículo 235 LSC, que la muerte o incapacidad del socio no serán causa de rescisión parcial de la sociedad. En caso que suceda alguna de estas circunstancias, en principio deberán ser transferidas las cuotas, salvo que el contrato social hubiera establecido pacto en contrario. Establece la referida norma: “Artículo 235. (Muerte o incapacidad del socio). La sociedad no se rescindirá parcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio.
La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el artículo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido.
Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad, el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo anterior y, en defecto de normas contractuales, por pericia judicial.”

Se ha sostenido que la inversión del principio que rige a las sociedades colectivas, se estableció para desvincular la vida de estas sociedades de las causas de disolución originadas en la persona de los socios con el fin de otorgar un carácter de permanencia a la sociedad, más allá de su índole personal.

Cuando el socio deviene incapaz, el pacto “anticipa” el consentimiento de los socios respecto de los cambios que pueden tener lugar en caso de modificación en la capacidad de obrar de uno de ellos. El incapaz mantiene su capacidad de goce, por lo tanto es titular de la posición de socio.

En caso de falleicmiento de un socio, para prevenir que la sociedad de responsabilidad limitada entre en un sistema de indefinición respecto de la titularidad de la participación social del socio fallecido, suele pactarse la continuación con los sucesores, de manera similar a la continuación con el representante del incapaz. En este caso, la adquisición de cuotas sociales por sucesión hereditaria confiere al heredero, los herederos o legatarios del fallecido la condición de socio. Si se trata de más de un heredero tendrá lugar un condominio sucesorio de cuota de sociedad de responsabilidad limitada hasta que, eventualmente, los condóminos celebren partición. Mientras tanto, se aplicarán las disposiciones de condominio de parte social, artículo 56 LSC, y designarán un representante ante la sociedad.

Si no se hubiere pactado la continuación con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido, la transferencia de cuotas por causa de muerte se regirá por el sistema del artículo 232 LSC, dispuesto en caso de cesión de cuotas a terceros y que consagra el ejercicio del derecho de preferencia de los socios o de la sociedad.

A estos efectos, el inciso final del artículo 235 LSC dispone que el valor de las cuotas se fijará conforme al régimen del artículo 234 LSC, es decir las normas contractuales que hubieren acordado, y en defecto de las mismas, por pericia judicial.

Este sistema resulta indefinido e incompleto, suscitando discrepancias particularmente respecto del momento en que puede tener lugar el procedimiento pactado en el artículo 232 LSC. Por nuestra parte, consideramos que corresponde que los herederos comuniquen a los socios de la sociedad a la que pertenecía el causante que ofrecen las cuotas en los términos previstos por la norma aplicable. Si se exigiera a los herederos encontrar un interesado en ingresar a la sociedad para acceder al procedimiento pactado habría una posibilidad notable de perjuicio por el retardo en el cumplimiento de los efectos de la muerte de quien fuera socio. Transcurrido el plazo mencionado sin pronunciamiento de los socios sobrevivientes, corresponderá comunicar a la sociedad la instancia de su opción aplicando la normativa legal correspondiente. De todas formas, se trata de una previsión inadecuada que añade las complejidades de la cesión de cuotas a terceros a una situación que podía haberse resuelto con mayor sencillez. En el derecho uruguayo se sostiene, en posición que compartimos, que este artículo 235 LSC admite pacto en contrario.

En caso que se hubiera pactado en contrario a la regla legal, es decir pacto de no continuación en caso de fallecimiento del socio, deberá cumplirse con las formalidades correspondientes a la modificación consecuente del contrato, porque se tratará de una rescisión parcial. En este caso, los herederos del ex socio fallecido serán titulares de un derecho de crédito contra la sociedad por el valor de las cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada al momento del fallecimiento del causante.

Las alternativas para el caso de pacto de continuación de la sociedad en caso de muerte o incapacidad de un socio son numerosas.Depende de cada realidad social la forma de procurar solucionar el tema, evitando daños para la sociedad comercial.

Es claro que, en todo caso, corresponderá modificar el contrato social: la sustitución de una persona por otra u otros conlleva a la necesidad de cambiar el texto del contrato y a cumplir las formalidades correspondientes (que son las mismas que requiere el legislador para la constitución regular).


III - LA SENTENCIA QUE TRANSCRIBIMOS


En la Sentecia cuyo texto se extiende a continuación se debate el alcance y efectos jurídicos delfalleicmiento de un socio de responsabilidad limitada.

El Tribunal llega a la conclusión pacíficamente adoptado en la doctrina respecto de que la muerte no constituye causa de rescisión parcial, por inversión del principio general de la materia societaria..

Se trata de un contrato anterior a la vigencia de la Ley 16.060, por lo tanto podía caber algunas dudas respecto del régimen correspondiente, así como de los efectos del pacto establecido.

Interpretando de manera conexa el régimen societario vigente, con el régimen sucesorio, se concluye que corresponde a los herederos la continuación como socios de la sociedad de responsabilidad limitada. Para ello deberán cumplir las formalidades requeridas para la modificación contractual.




II - Texto íntegro de la sentencia

Montevideo, 28 de octubre de 1999.
VISTOS:
Para definitiva en segunda instancia este proceso que por Acción Declarativa de Calidad de Socio sigue A.G.M. contra A.R.V., venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 27/98 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de 6º Turno de Salto Dra. María Cristina Cabrera Costa.
RESULTANDO:
I .- Por el dispositivo cuestionado, a cuya exacta relación de antecedentes procesales se hace remisión, la "a quo" hizo lugar a la demanda, declarando la calidad de socia de la actora respecto de la sociedad comercial P.S.SRL, desde el fallecimiento del socio E.E.G. ocurrido el día 4 de marzo de 1992, sin imponer especiales sanciones en la instancia (fs. 87-93v.).
II .- A fs. 97-99v. recurre con apelación la accionada y, expresando agravios, en síntesis, dijo que se soslayó la distinción entre las relaciones jurídicas patrimoniales (que en general son transmisibles por el modo sucesión) de las relaciones jurídicas no patrimoniales que no siguen el mismo sistema; califica como arbitraria la solución de la primera instancia al establecer una solución global para ambos aspectos (patrimonial y personal del estatuto de socio) y como error el hecho de sostener que la transmisión de cuotas se produce de pleno derecho; puntualiza que en el contrato social no se estableció pacto de continuación razón por la cual debe seguirse el procedimiento establecido en el art. 232 de la Ley 16060 y en el caso ello se omitió (faltó la comunicación de la actora de su voluntad de adquirir el estatuto de socia), el conocimiento de la muerte del socio no es suficiente y en ese orden de ideas las tratativas por la compra de la parte social deben interpretarse como oposición; por último, considera que los actos realizados por la demandante son irrelevantes ya que puede ser administrador o representante un tercero y termina alegando que la normativa aplicable es de orden público.
III .-Se contestaron los agravios a fs. 103-105v. y se franqueó la alzada por auto Nº 1438/106.
Consta además en autos que recibido el proceso en el Tribunal, previo estudio en forma sucesiva se acordó el dictado de decisión anticipada al amparo de lo previsto en el art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I .- La Sala confirmará la sentencia recurrida, por fundamentos esencialmente diversos, sin imponer especiales procesales, siendo ello así por lo subsiguiente.
II .- A los efectos de un correcto razonamiento expositivo se entienden procedentes breves consideraciones de la doctrina clásica respecto del tipo social "sociedad de responsabilidad limitada" (Messineo (Der. Civ. y Com. T. V p. 353, 355 y 356, Ed. Ejea, Bs. As. 1979) enseña que la sociedad de responsabilidad limitada constituye, en cierto modo, un "quid medium" entre la sociedad por acciones y las sociedades personales, donde se tiene alguna nota de personalidad (y por consiguiente de "intuitus personae" entre los socios), v. gr. en lo relativo a la posible intransferibilidad de las cuotas o a las limitaciones a la transferibilidad; puntualiza que las cuotas son transferibles por acto entre vivios o por sucesión por causa de muerte, pero el acto constitutivo puede declararlas intransferibles o limitar la transferibilidad de ellas (art. 2479 primer apartado C.C. italiano), ello se justifica, recordando el carácter personal de la sociedad; agrega que aun en caso de intransferibilidad, la transferencia de la cuota, con efecto entre socio y socio-causahabiente, no puede impedirse nunca, operando los principios de la cesión; sólo que, en caso de intransferibilidad, el efecto de la misma no opera contra la sociedad y de todos modos, también, en caso de transferencia tiene efecto, frente a la sociedad, sólo mediante (y en el momento de la) inscripción de la misma en el libro de los socios.
Otra precisión previa -ya ingresando el régimen jurídico patrio- es la relativa a que debe acudirse a la ley comercial así como a la civil desde que el hecho desencadenate de la situación tiene naturaleza civil -no es acto de comercio- (cf.: Suprema Corte de Justicia Nº 602/1995 con cita de Pérez Fontana -Manual de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades accidentales, p. 45).
Empero, el basamento volcado en la introducción de la vía impugnativa relativo al deslinde de las normas de derecho sucesorio general (para las relaciones que dice ser patrimoniales exclusivamente) del marco aplicable al estatuto de socio, carece de virtualidad jurídica ya que conforme con la relación jurídica entablada en la demanda (teoría de la sustanciación que es la recogida por el CGP - CGP Comentado, etc., Véscovi et. all T. III p. 95 y ss.) el conflicto versa únicamente sobre la calidad de socia de la actora, no teniendo incidencia en el dispositivo las teóricas distinciones o eventuales soluciones globales que preocupan al recurrente.
III .- En el régimen actualmente vigente no puede caber duda alguna que la muerte no es causa de rescisión parcial en las sociedades de responsabilidad limitada conforme con el claro texto del art. 235 inc. 1 LSC (deroga o se aparta del principio del art. 144 del mismo cuerpo normativo) -véase en sentido concordante Pérez Fontana (sociedades de acuerdo a la Ley 16060 SRL: y Accidentales o en Participación, p. 62) y Olivera-López (Curso de soc. com. T. IIv. II p. 88).
Ahora bien, la transmisión del complejo de derechos y obligaciones que configuran el "status socii" sigue implicando una reforma del contrato social; debe ajustarse a los requisitos de forma especial exigidos por la Ley (Cap. I Sec. II -especialmente arts. 8 y 10- de la LSC).
IV .- Para precisar el marco normativo debe tenerse en cuenta que la sociedad fue constituida bajo la normativa anterior a la Ley Nº 16060 desde que el contrato social es de fecha 26 de abril de 1967 (cf. testimonio que obra in limine -fs. 1-) y no se previó en cláusula alguna pacto expreso por el cual la sociedad continúe con los herederos del socio en caso de fallecimiento de éste.
La norma (art. 484 num. 5 del C. Com.) indicaba que si el socio muere, la sociedad se disuelve, los herederos del socio no adquirían la calidad de tales y sólo tendrían derecho a recibir los valores patrimoniales resultantes de la liquidación (Mezzera, Curso... T. II v. I p. 119).
Pero esta solución fue abrogada por el art. 14 del Dec-ley 8992 de fecha 26 de abril de 1933 que apartándose del art. 485 del C. Com. previó que la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de alguno de los socios salvo disposición contraria en el contrato social. Fallecido el socio, los herederos entran a formar parte de la sociedad por ser titulares de las cuotas sociales heredadas (Pérez Fontana, Manual cit. p. 49).
Entonces, constituida la sociedad bajo la vigencia del citado decreto-ley y sin cláusula contractual que obture la incorporación del heredero, los derechos de origen contractual (el querer de las partes) dicen relación con la libre transmisibilidad o pacto de continuación con los herederos.
Se estima no modificado tal marco contractual por la LSC ya que su art. 511 inc. 3 parte final dispone que la modificación "ope legis" no afecta a las normas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las disposiciones contractuales respectivas. Y admite convención en contrario la previsión del art. 235 inc. 2 cuando dice: "La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el art. 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los sucesores...".
Problemas similares fueron analizados por la doctrina argentina (leyes 19550 y 22903 de 1972 y 1983 respectivamente -concordantes parcialmente con nuestra actual normativa conforme Olivera García, Antecedentes, Fuentes y Concordancias de la Ley de Sociedades Comerciales, p. 120 Univ. Mont. 1999), abogándose por la supervivencia de los regímenes contractuales, concluyéndose en conceptos trasladables: "Dentro del concepto de propiedad en sentido constitucional, a los fines de hacer operativa la garantía del art. 17 de la Constitución nacional, deben incluirse, según la Corte Suprema de Justicia de la  Nación, a los derechos patrimoniales adquiridos en virtud del contrato, en tanto la inviolabilidad de la propiedad asegurada en términos generales por la norma constitucional citada, protege suficientemente tales derechos contra los efectos de cualquier legislación ulterior a su adquisición." (Pita, E. M., Cesión de cuotas en la SRL (Ley 22903), Rev. Der. Com. (Arg.) Año 20, 1987 p. 101).
Corolario de este enfoque es que pese a no existir pacto expreso de continuación, no existe obstáculo alguno para no amparar la acción declarativa que ocurrió a postularse al ser innecesario el tránsito ex-art. 232 para llegar a ser socio.
Solución que se refuerza aplicando asimismo los criterios hermenéuticos de los arts. 295 a 298 del C.Com. (reglas para la interpretación de las convenciones, como ser la común intención de los contratantes, la validez de los actos y los hechos de los contrayentes subsiguientes a los actos en discusión).
No puede compartirse el agravio del recurrente basado en el presunto carácter de orden público de la materia ya que sabido es que la norma (art. 235 inc. 2 LSC) si bien imperativo en su primera parte, prevé luego que lo dispuesto por la ley puede ser modificado por el consentimiento en contrario de los contratantes, hipótesis clara de disponibilidad por parte de los interesados. Asimismo, la intención del legislador al incorporar la disposición de referencia no fue la tutela del bien público en tanto que colectividad o el bien del Estado, que trasciende al interés de los socios y como tal indisponible, sino que optó por una solución para regular los efectos de la muerte de un socio con relación a la sociedad y a los restantes (intereses netamente privados). Véase a este respecto, Olivera García, El orden público en la ley de sociedades comerciales, Anuario Der. Com. 8 p. 109 y ss. -especialmente p. 112 y 113-).
V .- Antes bien, serias cavilaciones provoca la que surge de la audiencia preliminar de que informa el acta de fs. 84-85 cuando las partes en este proceso admitieron como hecho la "inexistencia de pacto de continuación en los estatutos sociales".
Colide ello, con las anteriores conclusiones? Se ha modificado el contrato social? Existe el poder normativo suficiente a esos efectos? Es cuestión de hecho o de mera interpretación? En fin, las dudas pertenecen a cada una de las variables del análisis que se realice.
Se inclina el Tribunal por conceptuar que tal admisión carece del poder jurídico suficiente para modificar -si así pudiere entendrese- las obligaciones contractuales relevadas en el párrafo anterior.
En efecto, toda modificación del contrato social debe realizarse de consumo con lo normado pro el art. 10 de la LSC (la naturaleza de orden público de tal previsión no ofrece dudas). Al decir de Pérez Fontana (Sociedades de acuerdo a la Ley 16060... p. 87) la mutación del acto constitutivo o contrato social, tiene la misma naturaleza y características que el de la constitución de la sociedad (en este sentido es irrelevante lo admitido en la audiencia).
Conforme con el art. 137 y concordantes del CGP no puede calificarse como "hecho" (admitido que hace innecesaria la prueba) el contenido de la frase señalada pues no refiere a elementos fácticos sino a un juicio o significación que no deriva de extremos objetivos (depende del marco jurídico aplicable en un momento dado) es una apreciación que no está impuesta al decisor.
VI .- Existen otros argumentos que conllevan a la confirmatoria anunciada.
Véase que producida la muerte de un socio, restaba un solo miembro de la sociedad, operando en su mérito la causal de disolución del art. 159 num. 8 LSC que se remite al art. 156, donde, afectada la pluralidad de socios, el restante (demandado-recurrente), pudiendo hacerlo, no hizo uso de la opción legal (en especial, asumir personalmente la actividad de la sociedad, con lo cual su virtual interés se hubiera satisfecho).
Tal conducta puede calificarse como un "acto propio" y su actual posición merece tacha de contradictoria, de incoherente, contraria a la buena fe (cf. Gelsi Bidart, Acerca de la teoría del acto propio. Rev. Jurídica Estudiantil, A. V Nº III p. 9 y ss.).
La segunda fundamentación es la que expresan en sus votos los Dres. Sassón y Chediak: medió consentimiento tácito a la inclusión de la actora como socia por la actitud asumida por el socio superviviente con posterioridad a la muerte del causante socio, que le permitió a la sucesora realizar determinadas acciones que sólo corresponden a un socio y la voluntad del demandado de adquirir la parte social en mayo de 1996 sobrevino varios años después de la inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios así como de la realización de los actos efectuados por la actora como socia, en especial el cuestionamiento de ésta respecto a la forma enque se llevaba la sociedad, razón por la cual solicitó y obtuvo su intervención judicial.
VII .- Las costas y costos en el orden causado al mediar aspectos de derecho asaz opinables (arts. 56 y 261 CGP red. L. 16699).
Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especiales sanciones procesales. Oportunamente, devuélvase.
Sassón - Sosa - Chediak

No hay comentarios:

Publicar un comentario