viernes, 7 de junio de 2013

Sociedad Comercial. Denominación social. Marca. Nombre comercial.

Suprema Corte de Justicia

Sentencia N° 308/2003 de 31 de octubre de 2003





I – COMENTARIO

Autor: Miguel Bonomi Santurio



Se interpone ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ) un recurso de casación a la sentencia "CAPITAL S.R.L. C/ CAPITAL AFAP S.A. -Cese de uso de nombre comercial y de marca y cambio de nombre, daños y perjuicios” dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno.

El TAC revocó parcialmente sentencia apelada en cuanto condenó a la parte demandada al cambio de nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", y en su lugar, desestimó la demanda respecto a dichas pretensiones; confirmándola en lo demás, sin especial sanción procesal .

En primera instancia el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno, había amparado parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a cambiar su nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", sin especial sanción.

La parte actora sostuvo que no pueden coexistir dos denominaciones iguales o semejantes criterio que recogieron los Ministros discordes.

Atento al recurso de casación (recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación del derecho) la accionante expresa que la demandada nunca esgrimió en su defensa el argumento que manejó el Tribunal (la espera a la resolución en vía administrativa) sino que “sostuvo que podía utilizar tal denominación porque era genérica, lo que no fue recogido por el fallo porque el art. 12 de la Ley 16.060 no distingue entre términos genéricos y no genéricos y porque es equivocado sostener que la palabra capital es genérica lo que contradice conceptos básicos del derecho de marcas en tanto un término se considera genérico únicamente respecto de los productos o servicios sobre los que se aplica.

Asimismo dijo que el otro argumento que se esgrime y tampoco fue citado en la sentencia es el relativo a que se trata de dos actividades distintas y que cada sociedad posee un agregado (S.R.L. y Afap S.A.), fundamento aun más débil que el anterior, porque la contraria utiliza el término Capital en forma destacada y casi no hace referencia a la palabra Afap, logrando en forma indirecta lo que la Ley no le permite. El art. 12 de la Ley 16.060 en su inciso tercero establece no sólo la prohibición de utilizar denominaciones iguales sino que hace referencia expresa a que no se puede utilizar denominaciones semejantes. Señaló que otro argumento es que en nuestro país rige para el Registro de Marcas el arreglo de Niza (clasificación internacional de productos y servicios para marcas), que clasifica a los productos y servicios en clases internacionales, puesto que el derecho sobre la marca se adquiere sobre los productos a distinguir encontrándose los servicios que prestan ambas empresas dentro de la misma clase internacional, por lo que no pueden coexistir bajo ningún concepto, ni puede argumentarse que se trata de servicios distintos.”

La SCJ, por unanimidad, desestima el recurso de casación por improcedente en lo que tiene que ver con el monto del asunto. En relación a los agravios planteados la Corte precisó que los motivos no lograron demostrar eficazmente que el TAC incurriese en las infracciones indicadas.

La Corte considera que las actuaciones del TAC son acertadas.

La demanda muestra lo endeble del argumento ejercitado por el recurrente quien en casación pretende que existía un doble fundamento legal para obligar a la contraria a cesar en el uso del término Capital por haberse fundado en los arts. 12 de la ley 16.060 y 25 de la ley 9.956, cuando en realidad la aplicación de ambas disposiciones se hizo sobre un único elemento fundante de la pretensión ejercitada referido a la propiedad industrial que existía por parte de la accionante con relación a “Capital S.R.L.”

Para la Corte parece claro la violación al art. 12 de la ley 16.060 por parte de la recurrida no es tal, éste artículo es citado por el accionante de manera parcializada. Cuando el artículo habla de “denominación” lo hace incluyendo en tal concepto el tipo social. Esto es “S.R.L.” o “S.A.”: “una denominación con la indicación del tipo social”.

Los Ministros de la SCJ agregan que la Corporación en Sentencia No. 943/94 han sostenido: “El concepto de confundibilidad no ha sido legalmente precisado o definido. Ante tal situación la doctrina y la jurisprudencia han elaborado determinadas reglas que tienen por finalidad limitar los criterios puramente subjetivos, ajustándolos a ciertos criterios rectores que permitan resultados más objetivos y uniformes (v. Rippe, ob. cit., págs. 164/165). Incluso... un complejo reglamentario -inspirado en los criterios doctrinarios- procura auxiliar al intérprete, estableciendo que las marcas deben apreciarse por la combinación de los elementos que las compongan, comparándolas en sus semejanzas con el criterio de un consumidor poco atento para observar y recordar el conjunto de la marca, pero interesado en los productos que ella distingue (decreto del 23/3/28), que la apreciación ha de ser sucesiva (decreto del 29/11/40), que las marcas han de ser claramente diferentes (decreto del 6/7/45), etc.".

La Corte concluye diciendo: "No existiendo, en definitiva pautas fijas para decidir cuándo un producto o servicio es confundible con otros, cabe concluir que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, susceptible de ser determinado o completado por el Juez de mérito atendiendo según su arbitrio a las circunstancias concretas del caso, no pudiendo tal valoración ser materia de revisión por el Juez de casación...". Todo lo que condujo al rechazo del recurso interpuesto, con costas y costos a cargo del recurrente.





II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA



Nota de R. Como en este Blog de sentencias tomamos las sentencias nacionales de la base de la Suprema Corte de Justicia, reproducimos el texto exactamente tal cual aparece en dicho Sitio web, al momento de su análisis. En este caso, a texto seguido.





Montevideo, treinta y uno de octubre de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "CAPITAL S.R.L. C/ CAPITAL AFAP S.A. -Cese de uso de nombre comercial y de marca y cambio de nombre, daños y perjuicios- CASACION", Ficha 18/2001. RESULTANDO: I) La sentencia No. 150 de fecha 23 de agosto de 2000 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, integrado por discordias, revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto condenó a la parte demandada al cambio de nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", y en su lugar, desestimó la demanda respecto a dichas pretensiones; confirmándola en lo demás, sin especial sanción procesal (fs. 380/389 de autos). La sentencia de primera instancia No. 19 de fecha 20 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a cambiar su nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", sin especial sanción (fs. 290/298 de autos). II) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación por entender que la sentencia del Tribunal infringió y aplicó en forma errónea el art. 12 de la Ley 16.060 que establece en su inciso tercero que la denominación de una sociedad no podrá ser igual o semejante a la de otra preexistente; los arts. 67 y 68 de la Ley 17.011 que establecen que los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial; los arts. 3, 28 y 39 de la Ley 9.956 y 6, 69 y 72 de la Ley 17.011 y 25 del C.G.P., que establecen que las marcas deben ser diferentes a las que se hallan inscriptas o en trámite de inscripción y que no es necesaria ésta para ejercer los derechos de propiedad industrial; los arts. 2 de la Ley 15.869 y 13 de la Ley 9.956, que establecen que los actos administrativos quedan firmes sin perjuicio de la iniciación de la acción de nulidad ante el T.C.A.; y el art. 153 del C.G.P. en cuanto la contraria admitió en forma expresa, por escrito y ante una Oficina Pública la registrabilidad de la marca. Fundando sus agravios sostuvo: Que partiendo del hecho admitido de que las sociedades actora y demandada llevan el mismo nombre: Capital (S.R.L. y AFAP S.A.) la aplicación del art. 12 de la Ley 16.060 es clara, en tanto no pueden coexistir las dos denominaciones, criterio recogido por los Sres. Ministros discordes, quienes estimaron que ni siquiera es necesario analizar si el término es genérico puesto que la norma establece que basta que sea "igual o semejante", puesto que donde la Ley no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete. Que en la sentencia nada se dice sobre esta norma sino que sólo se mencionan los trámites registrales llevados a cabo ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sosteniéndose que como todavía no se resolvió en vía administrativa el registro de la marca se debe esperar a que ello finalice, lo que es un error en tanto en la demanda inicial se expresó que existía un doble fundamento legal para obligar a la contraria a cesar en el uso del término capital: el art. 12 de la Ley 16.060 y las normas específicas de marcas (antes Ley 9.956 ahora Ley 17.011). Por lo que, aun si la actora no hubiera solicitado el registro ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de todas formas estaría en condiciones de exigir el cese porque ninguna sociedad puede utilizar la misma denominación que ya posee una preexistente. Sostuvo que la situación es especialmente grave en estos procedimientos al haberse probado que Capital Afap S.A. conocía la existencia de otra sociedad con el nombre Capital, y no obstante advertírsele tal hecho, violó el art. 12 de la Ley 16.060. De la documentación referida al cambio de nombre de la demandada (antes se llamaba Longar S.A. y luego se transformó en Capital Afap S.A.), resulta que la Auditoría Interna de la Nación advirtió de la ilegalidad (fs. 39). También aclaró que la autorización no significaba pronunciamiento sobre los derechos de propiedad industrial (fs. 53), no obstante la demandada continuó, confesando el Gerente General a fs. 225/226 que ante esa advertencia resolvieron registrar la marca, por lo que cabe concluir que tenían conocimiento que estaban haciendo algo contrario a las normas y pretendieron solucionarlo con un registro ilícito. Expresó que la demandada nunca esgrimió en su defensa el argumento que manejó el Tribunal (la espera a la resolución en vía administrativa) sino que sostuvo que podía utilizar tal denominación porque era genérica, no recogido por el fallo porque el art. 12 de la Ley 16.060 no distingue entre términos genéricos y no genéricos y porque es equivocado sostener que la palabra capital es genérica lo que contradice conceptos básicos del derecho de marcas en tanto un término se considera genérico únicamente respecto de los productos o servicios sobre los que se aplica. Asimismo dijo que el otro argumento que se esgrime y tampoco fue citado en la sentencia es el relativo a que se trata de dos actividades distintas y que cada sociedad posee un agregado (S.R.L. y Afap S.A.), fundamento aun más débil que el anterior, porque la contraria utiliza el término Capital en forma destacada y casi no hace referencia a la palabra Afap, logrando en forma indirecta lo que la Ley no le permite. El art. 12 de la Ley 16.060 en su inciso tercero establece no sólo la prohibición de utilizar denominaciones iguales sino que hace referencia expresa a que no se puede utilizar denominaciones semejantes. Señaló que otro argumento es que en nuestro país rige para el Registro de Marcas el arreglo de Niza (clasificación internacional de productos y servicios para marcas), que clasifica a los productos y servicios en clases internacionales, puesto que el derecho sobre la marca se adquiere sobre los productos a distinguir encontrándose los servicios que prestan ambas empresas dentro de la misma clase internacional, por lo que no pueden coexistir bajo ningún concepto, ni puede argumentarse que se trata de servicios distintos. También expresó que la sentencia viola los arts. 67 y 68 de la Ley No. 17.011 que establecen que los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de la Ley y el segundo, en forma coherente con el art. 12 de la Ley No. 16.060, obliga a quien quiera desarrollar una actividad comercial ya explotada por otra a adoptar una modificación clara que haga que el nombre sea visiblemente distinto al preexistente, normas que repiten las previsiones contenidas en el capítulo III de la Ley 9.956 arts. 24 y 25. Por lo que si los nombres comerciales constituyen propiedad industrial resulta evidente que al no protegerse los mismos se están infringiendo las normas citadas. Indicó que la sentencia infringió además los arts. 6, 69 y 72 de la Ley No. 17.011 que repiten las soluciones establecidas en los arts. 3, 28 y 39 de la Ley 9.956, que prevén que no es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos de propiedad industrial. Agregó que aun cuando no existiera la utilización del nombre, la resultancia del registro llevado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no obliga a la Justicia, por lo que remitir esta acción a la espera de que se resuelvan los trámites administrativos y la eventual acción de nulidad significa violar el principio del proceso que establece que su fin es la efectividad de los derechos sustanciales, que se encuentra recogido a texto expreso en el art. 14 del C.G.P., lo que significa además condenar a la actora a tolerar que la contraria continúe violando su derecho por tiempo indeterminado, vulnerando el art. 25.1 del C.G.P. que obliga al Tribunal a fallar en todo caso. Sostuvo asimismo que el art. 13 inciso segundo de la Ley 9.956 no dice que se deba esperar a la vía jurisdiccional para promover una acción tendiente a la protección de los derechos, sino que expresa exactamente lo contrario. Este argumento refiere a la acción derivada de la marca pero no a la del nombre comercial (art. 12 de la Ley 16.060). El inc. 2o. del art. 13 de la Ley 9.956 es claro en cuanto a autorizar la acción jurisdiccional a los sesenta días de agotada la vía administrativa (utiliza la palabra "podrá"). Esa exigencia es además violatoria del art. 2 de la Ley No. 15.869 que establece la forma que se puede declarar la suspensión de un acto administrativo, exigiendo para ello que sea decretado por el T.C.A. puesto que la interposición del recurso no posee efecto suspensivo. En realidad, basta con la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y no se debe esperar ni a los recursos de revocación y jerárquico ni a la acción de nulidad. Concluyó que frente a las distintas posiciones encontradas adoptadas por la contraparte en vía administrativa y judicial, las manifestaciones vertidas en vía administrativa constituyen una confesión de la contraria, por lo que al no pronunciarse la sentencia de segunda instancia sobre el punto se violó lo dispuesto en el art. 153 del C.G.P. II) Conferido traslado lo evacuó la parte demandada, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 398/414 v. de autos). III) Elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por dictamen No. 2488/01 manifestó que carece de legitimación para emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación (fs. 448/449 v. de autos). IV) Con fecha 20 de octubre del año en curso se celebró audiencia de informe in voce. V) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto. II) Previamente a ingresar al análisis de las causales de casación ejercitadas por parte del recurrente, cabe desechar los argumentos desarrollados por la contraria, quien, al evacuar el traslado del recurso de casación, postula la improcedencia del recurso en lo que tiene que ver con el monto del asunto. Así en lugar de considerar que la cuantía de la pretensión ejercitada se encuentra fijada por la apreciación del actor al demandar, conforme lo dispuesto por el art. 117 Nal. 6o. del C.G.P., postula que el monto del asunto que originalmente, al trabarse la lite, era de U.R. 52.816, 42 había quedado reducido a cero al arribarse a la casación, posición que resulta de franco rechazo. Como ha postulado esta Corporación en Sentencia No. 746/2001: "...los requisitos de admisi-bilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. Sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97 entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 Nal. 6 del C.G.P.- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras). También cabe señalar que no surge del escrito de casación que el actor plantee agravio respecto a la indemnización, pero además, en el petitorio solicita: "que se confirme la sentencia de primera instancia" (fs. 395 v.). Quiere decir que no deduce agravio respecto a la indemnización desestimada en dos instancias. En virtud del principio dispositivo, tal actitud debe entenderse como un argumento más que descarta la posibilidad de su reconsideración, o tal vez el actor reconsideró la pretensión indemnizatoria, desechándola. Quedó fuera entonces de la pretensión casatoria la pretensión reparatoria, habiendo cosa juzgada a su respecto. III) En relación a los agravios planteados corresponde precisar que los motivos de sucumbencia invocados no logran demostrar eficazmente que el órgano de segunda instancia de mérito incurriera en las infracciones normativas indicadas, en función de lo cual se postulará la solución desestimatoria del medio impugnativo movilizado. A fin de determinar si el Tribunal incurrió en error en la aplicación del derecho objetivo al subexamine, corresponde partir de la plataforma fáctica considerada por el órgano de alzada. Así, en el Capítulo de antecedentes contenido en el Considerando I de la decisión, el órgano de segundo grado de mérito releva los siguientes extremos: a) En la demanda obrante a fs. 59/68 v. que Capital S.R.L. promovió contra Capital Afap S.A. pretendió se condenara a la demandada a cambiar de nombre comercial, cambiar la denominación social, cesar en el uso de la marca "Capital" y abonarle la suma de $ 10.534, 235 por daños y perjuicios. b) Al contestar a fs. 98/116 v. Capital Afap impetró el rechazo de la demanda. c) En la audiencia preliminar, fs. 119, se fijó el objeto del proceso y de la prueba en los siguientes términos: "Consiste en determinar si se configuran los supuestos del cambio del nombre y del cambio de denominación social solicitados, si corresponde hacer cesar el uso de la marca Capital que actualmente utiliza la demandada, si incurrió ésta en responsabilidad, por la que deba indemnizar a la actora y en este caso monto de la indemnización". d) La sentencia apelada, fs. 290/298, en su parte dispositiva amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada a cambiar su nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca Capital. e) Capital Afap S.A. interpuso recurso de apelación, fs. 301/313, abogando por la revocación de la sentencia apelada (en cuanto se condenó al cambio de nombre, de denominación social y al no uso de la marca). f) Capital S.R.L. dedujo recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la sentencia impugnada, peticionando se condene a Capital Afap S.A. a abonar los daños y perjuicios pretendidos. Asimismo, de la probanza aportada, resaltan los siguientes aspectos: a) Por R. de 19/3/98 de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (D.N.P.I. se concedió el registro de la marca Capital (Etiq.) solicitada bajo Acta No. 287/160 de la firma Capital S.R.L. (v. fs. 137 vto. sobre amarillo agregado: "Dos testimonios notariales"). b) La D.N.P.I., fs. 234, 248 y 165, por R. de 9/10/98, dispuso: "Revócase la resolución del 19/3/98 en el Acta No. 287.160 que concedió el registro de la Capital (Etiq.)", así como notificar al opositor y recibir la prueba ofrecida por el opositor en el plazo de quince días hábiles y perentorios (el opositor fue Capital Afap S.A.). c) En Acta No. 288.720 (D.N.P.I.) la parte demandada en autos solicitó el registro de la marca Capital Afap (etiqueta) para la clase 36 (v. expedientillo acta No. 288.720, en sobre amarillo mencionado), habiéndose deducido oposición de Capital S.R.L. d) Ambos asuntos (actas 287.160 y 288.720) están pendientes de resolución por la D.N.I., conforme a lo que surge de los antecedentes referidos supra (II, 2 y 3). En función de ello, partiendo de la plataforma fáctica relevada por el órgano de segundo grado resultan acertadas las conclusiones plasmadas por el Tribunal que a fs. 383 afirma que a la fecha de la demanda Capital S.R.L. tenía concedido el registro de la marca Capital, poseyendo en consecuencia el derecho sustancial de la pretensión ejercitada en mérito a la concesión de la marca en tanto poseedora de un interés sustancial legítimo, serio y actual de accionar, situación que resultó variada en el transcurso de la litis al haber sido revocado el registro que le fuera concedido, por lo que no obstante poder sostenerse que subsiste el interés para actuar, no existe el derecho sustancial de la pretensión sustentado en la concesión del registro de la marca que fuera revocado y que está pendiente de decisión, a lo que se suma que también se encuentra pendiente de decisión la solicitud de Capital Afap S.A. relativa al registro de la marca Capital Afap S.A. lo que incide de manera significativa en la decisión a adoptar. El accionante al promover juicio ordinario a fs. 59 indicó claramente en su numeral 2) del Capítulo de objeto que: "El hecho generador de responsabilidad, y fundamento de las pretensiones de cambio de nombre y de denominación social, y de Cese, no es otro que la utilización y apropiación por parte de la demandada del término "Capital", propiedad industrial de Capital S.R.L.". De forma coincidente a fs. 60 en el Nal. 10) del Capítulo II "La actividad ilícita de la demandada" indica que: "Como se expresó con anterioridad, el término "Capital" constituía una propiedad industrial de esta parte, puesto que era aquél que constituía su razón social y con el cual se le había identificado desde siempre", fundándose consecuentemente en el art. 24 de la Ley No. 9.956. La alegada violación del art. 12 de la Ley 16.060 se encuentra concatenada con la del art. 25 de la Ley 9.956, en tanto concluye que no puede caber ninguna duda acerca del hecho de que la demandada adoptó una denominación igual y semejante a la de una sociedad anterior, vulnerando ambas normas, reiterando tal postura en los numerales 15) y 16) del mismo capítulo (fs. 60 in fine y 61). Y, al controvertir los argumentos desarrollados por la contraria indica de forma contundente: "Lo que se está afirmando es que Capital Afap no puede utilizar el término Capital puesto que el mismo constituye una propiedad industrial de esta parte". En función de ello, al analizar pormenorizadamente la demanda se demuestra lo endeble del argumento ejercitado por el recurrente quien en casación pretende que existía un doble fundamento legal para obligar a la contraria a cesar en el uso del término Capital por haberse fundado en los arts. 12 de la Ley 16.060 y 25 de la Ley 9.956, cuando en realidad la aplicación de ambas disposiciones se hizo reposar sobre un único elemento fundante de la pretensión ejercitada referido a la propiedad industrial que existía por parte de la accionante con relación a "Capital S.R.L.". Ello conduce a que resulte acertada por parte de la Sala la consideración de los aspectos que fueron modificados en el contradictorio relativos a la revocación del registro de la marca en tanto inciden directamente sobre la cuestión que era llamada a decidir, compartiéndose la afirmación de que los temas referidos al uso del nombre, de la denominación y de la marca están vinculados indisolublemente con lo que en definitiva resuelva la D.N.P.I. respecto a las solicitudes formuladas en Actas 287.160 y 288.720, no importando ello ninguna vulneración del derecho objetivo como pretende el recurrente. Resulta compartible la solución adoptada por el "ad-quem" que, fundado en la doctrina que cita, sostuvo que antes de intentar toda acción derivada ya sea de uso o de registración la autoridad competente (D.N.P.I. y T.C.A.) debe decidir quién tiene derecho a ello, no pudiendo someter ese extremo a la decisión de un Tribunal Judicial. Posición que ha sido la adoptada por esta Corporación en Sentencia No. 135/97 frente a una situación similar en la que, mediante reconvención se pretendía obtener un mandato que impida todo uso de la marca, así como los daños y perjuicios derivados de tal utilización afirmándose "...la sentencia recurrida en cuanto declaró que la pretensión de la demandada sólo podría deducirse luego de dilucidado en la vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional, el diferendo en cuanto a las marcas, parece que ha adoptado una solución adecuada y justa. Adecuada desde el punto de vista legal, en tanto coexistiendo las dos marcas debidamente autorizadas por la administración registral, carece la jurisdicción ordinaria del poder de impedirle su uso, porque "Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohibe" (Constitución, art. 10, inc. 2). Y, además, naturalmente, justa, pues se reconoce que es la autoridad respectiva la que debe dar solución al referido conflicto, pues está determinado a quién corresponde dilucidarlo (Constitución, arts. 309 y ss.). Ahora bien. No resulta cierta la afirmación ejercitada por el recurrente en casación de que la Sala no menciona en su decisión la disposición que entiende vulnerada, sino que por el contrario, a fs. 385 el Tribunal despliega argumentos que permiten recepcionar los agravios ejercitados por la demandada con relación a la sentencia dictada en primera instancia y que demuestran una exacta aplicación del inc. 3 del art. 12 de la Ley 16.060. Ello por cuanto los nombres respectivos al ser utilizados con indicación del tipo social respectivo no tienen igualdad o semejanza prohibida por la Ley, y no habría confundibilidad posible entre ambas denominaciones, situación que es la que se pretende evitar por la Ley, contribuyendo a evitar tal situación la diversa naturaleza de actividades a que se dedican ambas sociedades. En todo momento de las argumentaciones está presente que debe darse una similitud entre las sociedades en cuestión, relativa al nombre y a la actividad. Parece claro que la violación al art. 12 de la Ley 16.060 por parte de la recurrida no es tal, este artículo es citado por el accionante de manera parcializada. Cuando el artículo habla de "denominación" lo hace incluyendo en tal concepto el tipo social. Esto es: "S.R.L." o "S.A.": "una denominación con la indicación del tipo social". En el numeral 26 de fs. 62 v. es sugestivo que el actor ejemplifique y concluya diciendo que "DISCO" podría utilizarse para otras cosas, pero no para supermercados. Todo parece indicar que con el mismo criterio "CAPITAL" podría utilizarse para otras cosas (CAPITAL AFAPS) pero no para Inmobiliarias. En este aspecto, y con relación al alcance de tal denominación, esta Corporación en Sentencia No. 943/94 ha sostenido: "El concepto de confundibilidad no ha sido legalmente precisado o definido. Ante tal situación la doctrina y la jurisprudencia han elaborado determinadas reglas que tienen por finalidad limitar los criterios puramente subjetivos, ajustándolos a ciertos criterios rectores que permitan resultados más objetivos y uniformes (v. Rippe, ob. cit., págs. 164/165). Incluso... un complejo reglamentario -inspirado en los criterios doctrinarios- procura auxiliar al intérprete, estableciendo que las marcas deben apreciarse por la combinación de los elementos que las compongan, comparándolas en sus semejanzas con el criterio de un consumidor poco atento para observar y recordar el conjunto de la marca, pero interesado en los productos que ella distingue (decreto del 23/3/28), que la apreciación ha de ser sucesiva (decreto del 29/11/40), que las marcas han de ser claramente diferentes (decreto del 6/7/45), etc.". Para concluir: "No existiendo, en definitiva pautas fijas para decidir cuándo un producto o servicio es confundible con otros, cabe concluir que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, susceptible de ser determinado o completado por el Juez de mérito atendiendo según su arbitrio a las circunstancias concretas del caso, no pudiendo tal valoración ser materia de revisión por el Juez de casación...". Todo lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto. IV) Las costas y costos serán de cargo del impugnante, como lo preceptúa el art. 279 del C.G.P.. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los arts. 197 y concordantes, 268 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE. OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.


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