domingo, 6 de marzo de 2016

TITULOS VALORES:

LLENADO DE BLANCOS, PACTOS DE COMPLETAMIENTO, EXCEPCIONES PERSONALES

Comentarios a cargo del Dr. Esc. Dario Willebald

Los títulos valores con blancos que circulan en nuestro medio son moneda corriente, se suele observar en cuestiones relativas a tasas de interés entre otras cuestiones.


Ahora bien: en la sentencia que les traigo a continuación se analizan  diferentes temas de actualidad en relación a los títulos valores con estas características:a)    Todo lo relativo al llenado de los blancos: donde se vuelve a reiterar que los títulos valores con blancos no configuran la excepción de inhabilidad de título.
b)   Diferencia entre títulos incompletos y títulos con blancos
c)    La cuestión de las excepciones personales o causales no expresamente consagradas en la norma.


Algo interesante a tener en cuenta ES EL PRINCIPIO que consagra dicha sentencia: ante la ausencia de pacto de completamiento, el tenedor es libre de llenar los blancos como el desee.“El artículo 4º de la Ley de títulos valores prevé el derecho o autorización a completar el título valor, libremente, sin límites, para aquellos casos en que no existiere pacto alguno entre librador y tomador en cuanto a la forma de integrar o completar las menciones faltantes en el título”

A continuación texto de la sentencia:

Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.
Ministro redactor: Dra. Elena Martínez.

Ministros firmantes: Dra. Elena Martínez,

Dra. Selva Klett y Dr. Felipe Hounie.

Montevideo, 19 de febrero de 2014.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ DARRIULAT, Velazco c/ ECHENAGUSIA GEHM, María. Juicio ejecutivo común”. IUE 0002-042317/2012, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 87/90 contra la sentencia definitiva Nº 26/2013, de 29 de mayo de 2013, dictada a fs. 82/85v. por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Mónica Bórtoli.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento -a cuya exacta relación de antecedentes la Sala se remite- falló desestimando el excepcionamiento oportunamente opuesto y, en su mérito, manteniendo firme el decreto liminar y ordenando la continuación del proceso conforme a su estado, con costas y costos a cargo de la demandada.

II) Contra tal decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, en el que se articulan los siguientes agravios:

1) el llenado en blanco de la tasa de interés elevó notoriamente la deuda.

2) la escrituración de los blancos debió ser analizada a la luz de lo que dispone el art. 13 de la Ley de títulos valores

3) la decisora entiende que pudo haber falsificación ideológica, defensa que no está prevista dentro de las excepciones oponibles, cuando lo que hubo fue falsificación material, confesada por el propio actor y admisible como excepción en este proceso.

III) Sustanciado el recurso de apelación, se evacua el respectivo traslado a fs. 92 y sgtes., abogándose por la confirmatoria de la recurrida.

Por auto Nº 2383/2013, de 7 de agosto de 2013, se franquea la apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, disponiéndose la elevación del expediente en la forma de estilo.

Consta a fs. 98 que fue asignada competencia a este Tribunal por razón de turno.

Los autos fueron recibidos en la Sala el 29 de agosto de 2013 (fs. 100).

Cumplidos los trámites legales pertinentes y culminado el estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 CGP).

CONSIDERANDO:

I) La Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, al no estimar de recibo ninguno de los agravios articulados por la parte demandada, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) En el caso, se promueve juicio ejecutivo cambiario contra la demandada, expresando que el actor es acreedor de la Sra. María Echenagusía por la suma de $ 544.812 y de U$S 32.000, más reajuste e intereses, de conformidad con el detalle que formula a fs. 11/11vto., en función de los vales oportunamente suscritos.

Luego de haber intimado el pago a través de telegrama colacionado, solicita el embargo específico del inmueble padrón Nº 1565 de la 1a. Sección judicial del departamento de Tacuarembó hasta cubrir las sumas reclamadas, más reajustes e intereses, costas y costos.

A fs. 31 y sgtes. la parte demandada opone las excepciones de inhabilidad de título y de vicio de consentimiento por dolo.

Al apelar, la demandada altera su defensa, aludiendo a que el llenado en blanco se trataría de una falsificación material y no un supuesto de inhabilidad de título.

III) Respecto de la excepción de inhabilidad de título, ha dicho el Tribunal reiteradamente que refiere a la falta de algún elemento esencial que impide la promoción del juicio ejecutivo (Cf.: Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, p. 95, 1993, 2a. edición).

El llenado en blanco al que refiere la parte demandada dista mucho del concepto de inhabilidad de título precedentemente indicado, aun cuando se admitiera la defensa de falsificación material introducida recién por vía de agravio.

En efecto, la hipótesis planteada por la demandada no refiere a la adulteración de un documento preexistente, ni a la confección de uno falso, sino al llenado de un documento cuya firma es auténtica.

En este sentido, cabe destacar lo que dispone el art. 4º de la Ley de títulos valores en cuanto no limita el poder de completar, razón por la cual el excepcionamiento resulta totalmente ajeno al concepto de falsedad material.

Resultan íntegramente trasladables al caso las consideraciones realizadas por la Sala Civil de 4º turno en sentencia Nº 21/2013: “Ahora bien, a juicio de la Sala resulta correcto en encuadre efectuado por la Sra. Juez a quo. Más allá de la denominación otorgada por la accionada, la excepción opuesta no constituye en puridad un supuesto de inhabilidad de título o falsedad material sino en todo caso, una hipótesis de falsedad ideológica que como tal no puede ser incluida en el elenco de excepciones acotado, pevisto para el juicio ejecutivo cambiario (arts. 45 y 126 D.L. 14.412 y 108 Ley 14.701.”

“La excepción de inhabilidad de título refiere a la carencia de algún elemento que impide la promoción del juicio ejecutivo (CF Teitelmaum, Juicio Ejecutivo Cambiario, pág 95, 1993, 2º edición, editorial Idea), lo que desde ya permite descartar su verificación en el caso de autos, donde lo que se alega es una hipótesis de falsedad por el llenado de las enunciaciones del cheque, sin consentimiento de la demandada.”

“Ahora bien, en cuanto a dicha falsedad, que se alega como material, la misma debería consistir en la adulteración de un documento preexistente o la confección de uno no auténtico, nada de lo cual ha sido invocado ni menos acreditado infolios. La hipótesis planteada por la accionada refiere en realidad al llenado del documento, cuya firma es auténtica. Siendo así, cabe distinguir el "título incompleto" y "título en blanco" pues al hablar de título incompleto se hace referencia tanto al que carece de elementos esenciales sin los cuales no hay título cambiario, como a los naturales que la ley suple si faltaren, como a los facultativos o potestativos (v.g. intereses) y en blanco cuando librador y tomador han acordado -expresa o tácitamente- el completamiento (Pérez Fontana títulos valores Obligaciones cartulares T. III pág. 103-120; Gorfinkiel, Tribuna del Abogado Nº 14 pág. 5 y ss. ; de la Sala Sent. Nº 91/97, 92, 122/98, 160, 276/02, 38/05, 47/06).”

“Por otra parte, el art. 4 LTV no pone límites al poder de completar (Ithurralde en ADC Nº 5 pág. 183-197, en especial pág. 195) por lo que, en suma y para el caso, el excepcionamiento nada tiene que ver con la falsedad material (firma o contenido del documento por adulteración; cf. Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, 2a. ed. pág. 119-120; N. Rodríguez, Acciones y excepciones cambiarias, pág. 93 y ss.; de la Sala Sent. 98/98, 158/00) y todo tiene relación con el llenado del cheque de referencia sin consentimiento de la demandada. Sin embargo, aún cuando ello fuera así, y en tal caso el tenedor hubiere completado el documento, ello es admitido por la Ley. El artículo 4º de la Ley de títulos valores prevé el derecho o autorización a completar el título valor, libremente, sin límites, para aquellos casos en que no existiere pacto alguno entre librador y tomador en cuanto a la forma de integrar o completar las menciones faltantes en el título (CF. Ricardo Merlinski, títulos valores  Incompletos” en “títulos valores - Problemática Vigente”, pág 14-15). Como lo señalara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, de los artículos 4 y 61 ha de la Ley 14.701 resulta que el legislador ha admitido la diferencia entre título incompleto y título en blanco, diferencia que se concreta en que, en el segundo caso el librador puede librarse alegando que el documento fue completado en violación del contrato de “completamiento”. “Ahora bien, si falta ese contrato de “completamiento” estamos fuera de la hipótesis de 
t títulos valores  en blanco y nos hallamos frente a un título incompleto (art. 4 ejusdem). En este caso, no existe falsedad material cuando ese título es completado antes de su presentación al pago usando la facultad conferida por el art. 4 (ob. cit, pág 241)”...(Sentencia 34/2009 en R.U.D.P número 1-2 año 2010, caso 605).”

“Con tales entendimientos debe concluirse que en el caso, la demandada no ha alegado que el accionante fuera tenedor de mala fé, y siendo así, el completamiento del cheque estaba dentro de las potestades correspondientes al tenedor, de donde no puede entenderse configurada falsedad material alguna.”

“Así mismo, no se ha alegado la existencia de un pacto de completamiento, por lo que el eventual apartamiento del mismo con su eventual incidencia en el proceso (ampliamente de la Sala Sent. Nº 47/06 y citadas en la misma), no ha integrado el objeto del mismo. Y siendo así, corresponde confirmar la impugnada, como ya se adelantara.”

IV) En cuanto a la excepción basada en la existencia de vicio de consentimiento por dolo, el Tribunal participa de la tesis de acuerdo con la cual no resultan admisibles las excepciones causales o personales, salvo las expresamente admitidas, o sea, pago, compensación, quita y espera, siguiendo la posición de Gorfinkiel en trabajo publicado en LJU, T. 87, secc. 2, ps. 45/60.

V) La imposición de las costas y costos resultan de precepto, de conformidad con lo que disponen los arts. 354.1 CGP y 688 CC.

Por tales fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada, con las costas y los costos del grado a cargo de la parte demandada.

Ejecutoriada, devuélvase.


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