martes, 26 de julio de 2016

Inoponibilidad de la personalidad jurídica. No prueba el fraude.

TAC 3, Sentencia 7-84/2016 de 8 de junio de 2016
Min firmantes: Dra. Loreley OPERTTI GALLO (red), Dra. Mary Cristina ALONSO, Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS FLUMINI.



I - INTRODUCCIÓN

En la sentencia que vamos a transcribir se trata del ejercicio de una acción de inoponibilidad de la personería jurídica contra la sociedad SOLAGRI S.A. y sus socios Gerard B. y Jacques O. . Se aclara que a O. , sin embargo, reconociéndoselo como propietario del 50% de la sociedad, no se le formula reclamo patrimonial.
La demanda es desestimada en primera instancia, sentencia que resulta confirmada en la apelación.

Este es un caso frecuente de debates entre cónyuges, en cuyos patrimonios parece una sociedad anónima como tenedora de bienes. Se produce el vínculo de disolución del matrimonio y a la hora de la determinación de qué corresponde a cada uno se presentan a veces acciones de inoponibilidad. Ya con esta temática el perfil del debate o reclamos, suele remitirnos a las sedes judiciales con competencia en Familia.

La particularidad, en este caso, es que los cónyuges se encuentran en régimen de separación de bienes. Ya lo estaban cuando se desarrolla parte de la operativa comercial cuestionada por la actora.

Sin dudas, esta consideración concede diversa base a las afirmaciones de los reclamos. Sumado a ello, afirman los magistrados que participaron en ambas decisiones, no se ha logrado probar el fraude realizado con la utilización de la personalidad jurídica societaria.

Tales son las líneas generales que dan lugar al rechazo de los reclamos.



II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 8 de junio de 2.016

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “G. E. , María del Pilar c/ Solagri Sociedad Anónima y otros. Acción de inoponibilidad de la persona jurídica”; IUE 0002-004212/2.013, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva Nº 28/2.015, dictada el 26 de agosto de 2.015, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de cuarto turno, Dra. Ana María Bello.

RESULTANDO:

1 - Que por la recurrida, el juzgado a quo declaró la falta de legitimación pasiva de Jacques Pierre O. Causse y desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la actora dedujo recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 632 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, las demandadas evacuaron el traslado a fs. 644 y 648 y sigtes., respectivamente.
Por auto 2834/2.015, se franqueó la apelación y recibidos los autos por este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros.

CONSIDERANDO:

1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se dirán.

2 – A fs. 12 y sigtes., compareció la Sra. María del Pilar G. y promovió acción de inoponibilidad de la personería jurídica contra SOLAGRI S.A. y sus socios Gerard B. y Jacques O. , aclarando que éste último es propietario del 50 % de la sociedad y que a él, nada le reclama.
La acción se funda en que la finalidad de la constitución de la sociedad anónima en 2.005 fue el fraude a la sociedad conyugal integrada por la actora y el Sr. Gerard B. .
Alegó que contrajo matrimonio con el Sr. B. en Francia el 5 de enero de 1.985 y a la fecha de la demanda se encontraban separados de hecho.
Expresó que los bienes inmuebles, propiedad de la sociedad, fueron adquiridos con dineros gananciales, produciéndose así fraude por interposición real.
A fs. 42 y sigtes., compareció Gerard B. por sí y en representación de SOLAGRI SA y contestó la demanda y a fs. 61 y sigtes., hizo lo propio, el Sr. Jacques O. , quien convocó con fundamento en el art. 51 del C.G.P a Elitir S.A.
Finalmente, la sentencia a quo declaró la falta de legitimación pasiva del Sr. Jacques O. y desestimó la demanda.

3 – La actora funda los siguientes agravios: a) El juzgado a quo le cercenó su derecho a diligenciar pruebas admitidas, -declaración de parte y testimonial-, que considera fundamental para una cabal comprensión de toda la situación. Expresa que la anterior titular de la sede tomó una decisión incomprensible e inesperada privando a la parte actora de una prueba fundamental en su defensa; b) En relación a la inoponibilidad, la sentencia señala que la Señora Pilar G. conocía desde los inicios la existencia de la sociedad anónima y que la mitad de la misma, solo es de su esposo, extrayendo conclusiones inexactas sobre esto. Además, expresa el impugnante que la actora no tenía conocimiento alguno de la situación patrimonial de la familia, siempre entendió que se trataba de bienes del matrimonio, fue recién después de la separación que tomó conocimiento de una realidad diversa, en la cual todos los bienes conocidos no integraban la sociedad conyugal; c) La conducta del Sr. B. , produjo un tránsito patrimonial fraudulento, pues con dinero de los cónyuges, solicitado en calidad de préstamo al Banco Atlántico S.A. de España, con garantía hipotecaria de un bien de ambos, se realizaron cuantiosas inversiones a nombre de una S.A. y de tal inversión, la actora no participa; d) La S.A. se constituyó para defraudar y el conocimiento de su existencia en nada cambia esa realidad. Lo que si resulta ilícito es que cuando se produce la separación, uno de los cónyuges se apropia de la totalidad del paquete accionario; e) La a quo no toma en cuenta la actitud reticente y de ocultamiento de la demandada que intimada, agregó documentación parcial.

4 – El objeto de la litis, comprende dos pretensiones: una acción declarativa de inoponibilidad de la personería jurídica de Solagri S.A., respecto de la actora y una acción para que se declare que los negocios de adquisición por parte de Solagri S.A. fueron negocios otorgados por interposición real, en fraude a la ley.
Solo a modo de aclaración, se dirá que no se dedujo pretensiones de enriquecimiento sin causa ni de declaración de existencia de sociedad de hecho. Solamente se anunció que ello se haría eventualmente ante el juez competente (fs. 13). Expresamente la actora manifiesta que lo que pretende, es con independencia de las acciones que pudieran corresponder ante el juzgado competente, si se desconociere la participación en el caudal de bienes comunes adquiridos durante años, lo cual se refleja en el objeto del proceso fijado definitivamente a fs. 254.

5 – La apelación de las interlocutorias.
Funda el actor agravios respecto de la resolución que hace lugar al desistimiento de los testigos Rubio (fs. 333) y Carballa (fs. 351) y la denegatoria a la declaración del testigo Echevarría y de parte (fs. 365 y 367).
La Sala admitirá las impugnaciones (aunque alguna de ellas, solamente se erigieron como oposición), en aplicación del principio de canjeabilidad del medio impugnativo, compartiendo además que una vez admitido el medio probatorio, la causa lo adquiere, dejando de pertenecer al oferente.
No obstante ello, la innecesariedad de la prueba que se desestimó resultaba a la altura del rechazo, evidente.
En nada esclarecería el caso, que declararan testigos relatando la actividad de Solagri (fs. 315) y aún la participación e intervención de las personas físicas, porque tal como se verá más adelante, la sociedad es una persona jurídica que no puede actuar sino a través de las personas físicas (en el caso, titulares de las acciones, lo que había sido admitido).

6 - La primera acción ejercida -de inoponibilidad de la persona jurídica-, encuentra su fundamento en los arts. 189 y 190 de la ley 16.060. El primero de los nombrados, establece que: “Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.
Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados”.
Blengio quien adhiere a la doctrina objetiva del concepto de fraude, expresa “que la noción de negocio en fraude a la ley más aceptable, tanto desde el punto de vista teórico como con referencia a nuestro derecho positivo, es la que trata de un negocio (o conjunto de ellos) formalmente lícito articulado de tal modo que produce un resultado (el mismo o semejante según sea o no admisible la analogía) vedado por la ley” (Blengio. El negocio en fraude a la ley, en ADCU XV, Sección Doctrina, pag. 43).
Sin embargo, en el caso de autos, el fraude que la ley exige sea probado fehacientemente no fue acreditado –ni aún en su concepción objetiva- en autos, tal como concluye la Sra. Jueza a quo, porque no se probó el efecto vedado por la ley al que hace referencia el Profesor Blengio.
Es de verse que efectivamente el Sr. B. solicitó dos préstamos a Bancos de España y ambos propietarios hubieron de hipotecar la casa –asiento de su familia de Madrid, adquirida por compraventa y no por donación, como alegara el cónyuge-, todo lo que resulta un indicio de los fundamentos fácticos del actor, pero su equivocidad no permite considerar la existencia del fraude en forma concluyente, porque nada surge probado respecto de si con ese dinero (parte del cual se obtuvo en el año 2.002 y parte después de comprados los campos) se realizó la inversión en Uruguay o el mismo fue repartido entre los cónyuges y a la postre, qué patrimonio soporta la amortización de las cuotas, porque lo que sí surge claro es que la actora reconoce a fs. 254, que el régimen matrimonial de bienes es de separación.
La intervención de una persona jurídica para la adquisición de bienes no fue el modus operandi del cónyuge de la actora, ya que adquirieron en común, por compraventa, la casa de Madrid y adquirió el Sr. B. , a título propio el bien inmueble de Pagola y Benito Blanco –según lo afirmado por las partes-. Fue recién a partir de la realización del proyecto de plantación de olivos que una sociedad anónima adquirió los padrones rurales, en los años 2.005 y 2.006.
Al demandar, el actor alega que la adquisición de bienes por una sociedad, no es un hecho ilícito en sí mismo, lo que es compartido por este Tribunal. De manera que habrá de descartarse el fraude en el momento de la adquisición.
La ilicitud, dice la actora se produce en el momento en que se separa y que el Sr. B. no distribuye los bienes “gananciales”.
No obstante, la separación de cuerpos de los cónyuges no tiene aptitud para hacer ilícito un negocio que originalmente fue lícito. Si lo que pretende la actora es que se liquiden los bienes, adjudicándolos a los respetivos cónyuges, ello deberá ser resuelto en sede de familia, juzgado que con un panorama total de la situación de las partes y causada la acción que permita determinar cómo han de repartirse los bienes, es el naturalmente competente.
Por otra parte, dispone el art. 190 de la ley de Sociedades que la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. A esos efectos, se imputará a quién o quiénes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
En consecuencia, no solamente no se arribó a la fehaciencia en la prueba del fraude, que exige el art. 189 de la ley 16.060, sino que descorrer el velo en el caso de autos sería inútil, porque como alegó la actora y admitió el Sr. B. , no existiendo sociedad conyugal, el 50 % de las acciones le pertenecen y son nominativas, ergo, no hay una realidad subyacente distinta de la que aparece.

6 – Se rechazará el agravio que le causa a la impugnante, el hecho que se rechace la pretensión declarativa respecto a que los negocios de adquisición de Solagri S.A., fueron negocios en fraude a la ley por interposición real.
La interposición de personas puede ser ficticia o real. Si se tratara de una interposición de personas ficticia, el acuerdo ha de ser trilateral y genera una nulidad relativa de las escrituras de compraventa.
En este caso, va de suyo, que debió emplazarse al enajenante, en la medida que los efectos de la nulidad, lo alcanza. En ausencia de la debida integración de la litis, no correspondería siquiera el análisis del fondo de la cuestión.
Si se tratara de una interposición real, el primer negocio es real, el enajenante no participa de ningún acuerdo simulado y no existe razón alguna para traerlo a la causa. El enajenante quiere vender al comprador y éste quiere comprar.
Estos casos, nada tienen que ver con la simulación. La característica de la interposición, dice Gamarra, consiste en la participación de un tercer sujeto (interpuesto), que se introduce como intermediario entre los dos que normalmente forman el negocio (Gamarra. TDCU, t. XIII, pag. 79).
En este caso, el sujeto interpuesto sería Solagri S.A., quien adquiere efectivamente los campos.
La interposición real entonces es aquella en que la persona que comparece (Solagri S.A.) adquiere efectivamente el derecho y luego, por un acuerdo posterior o porque la ley así lo prevé, lo vuelve a trasmitir al interesado (Cfm. Tomé. Negocios jurídicos simulados y fraudulentos, pags. 105 y 106).
El actor reconoce la licitud del primer negocio, la no participación en otro acuerdo del enajenante que no sea el que surge la escritura, a quien entonces, no habría que llamar al proceso, ergo, la ilicitud que denuncia solamente podría estar en la omisión de otorgar el segundo negocio, esto es, la trasmisión a B. y a la actora de un porcentaje de las acciones de la sociedad.
Sin embargo, este negocio respondería a un acuerdo entre B. y su cónyuge –bilateral- que no fue demostrado, o a un mandato de la ley, que tampoco surge con la claridad que requiere el fraude.

7 – En suma: no existiendo la sociedad conyugal inicialmente alegada, esto es, estando los cónyuges separados de bienes y no habiéndose probado ni el fraude, ni pacto posterior que obligara a B. a trasmitir a la actora el 50 % de las acciones ni que éstos fueron adquiridos con dineros de ambos, no es posible hacer lugar a las pretensiones actoras.

8 – La conducta de las partes, ha sido correcta por lo que no se impondrán sanciones procesales (art. 261 del C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas el Tribunal,

RESUELVE:
Confirmando las interlocutorias impugnadas.
Confirmando la sentencia impugnada.
Sin especial condenación en el grado
Notifíquese personalmente.
Devuélvase con copia para la Sra. Jueza a quo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario