miércoles, 20 de julio de 2016

Nombre comercial. “Bailes del Club Defensor”, expresión sin fuerza distintiva para el caso de los particulares parte.

TAC 5º, Sentencia 6/2010, de 10 de febrero de 2010
Ministro red: Dra. Beatriz Fiorentino,
Ministros firmantes: Dr. Lluis Maria Simon, Dra. Sandra Presa, Dra. Beatriz Fiorentino


I COMENTARIO

Son muchos los aspectos considerados por la sentencia, referidos a una relación contractual entre las partes enfrentadas, en el marco del cual se suscita el reclamo de daños y perjuicios generados en torno a un nombre comercial.

El tema que analizaremos de esta sentencia es la posibilidad de la expresión “Bailes del Club Defensor” para ser calificado como nombre comercial, y consecuentemente protegido por la normativa d ela propiedad intelectual correspondiente.

La sentencia expresa que se trata de un término genérico porque alude a una actividad realizada en determinada base física.

Efectivamente, tal como parece acreditarse (o más bien no acreditarse...) en la sentencia, la expresión describe una actividad comercial sobre la base del lugar físico en que tiene lugar. En este caso la referencia se encuentra “atada” a que, como efectivamente tuvo lugar, desarrollan actividad en la sede del Club Defensor.

Si fuera una expresión utilizada notoriamente por una empresa a lo largo de los años, de manera de obtener algún tipo de significado distintivo propio, probado, tal vez la percepción de aplicación legal pudiera ser otra. Pero nada de eso se maneja desde los hechos planteados en la litis.

De manera que un pretendido reclamo que tenga como base afirmar que se trata de un nombre comercial no es viable.

Por mi parte, agrego, que sumado a estas consideraciones que la propia expresión “Club Defensor” tiene un titular cuya autorización es preceptiva si se considera monopolizar formalmente la expresión, resulta todavía menos posible entender que pueda haber un nombre comercial en este caso concreto.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 10 de febrero de 2010
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "Machado, Luis c / Servetto, Sergio y otro-Cobro de pesos , daños y perjuicios" IUE 290-453/04, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la paret actora contra la sentencia No. 13 del 2-2-09 , dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6to Turno, Dr. Alejandro Martínez.-
RESULTANDO
Por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda sin especial condena en costas ni costos.
Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso de apelación la parte actora agraviándose, en lo sustancial, por el rechazo de la pretensión basada en la creación de un nombre comercial "Bailes del Club Defensor" así como también en que se haya concluido, en base a la aprueba que obra en autos, que no hubo abuso de derecho.
Sustanciada la recurrencia, se la franqueó, se recibieron los autos en el Tribunal, se los pasó a estudio y se acordó sentencia que se dicta en el día de la fecha, en forma anticipada (art. 200.1 numeral 1ero del CGP).
CONSIDERANDO
I.- Se confirmará la bien fundada sentencia de primera instancia por no ser de recibo los agravios que sustentan la apelación.
II.- Líminarmente corresponde señalar que en puridad el memorial de agravios no cumple con el requisito de la debida fundamentación en tanto no existe una verdadera crítica a la sentencia sino una mera repetición de los argumentos vertidos al deducir la pretensión y al alegar de bien probado.
III.- Pero aún soslayando dicho aspecto formal, tampoco le asiste razón en cuanto al fondo.
En el caso se dedujo pretensión de daños y perjuicios por ruptura intempestiva de una relación contractual alegando el ejercicio abusivo de la facultad de apartarse unilateralmente del contrato por parte del demandado.
Subsidiariamente se dedujo pretensión de enriquecimiento sin causa por el enriquecimiento del demandado y correlativo empobrecimiento del actor al haber utilizado aquél el nombre de "Bailes del Club Defensor" pretensamente creado y prestigiado por el accionante, la que fuera desestimada no deduciéndose agravios por dicho rechazo.
Tal como sostiene Carnelli, en cita casi obligada tratándose de este tema, en el caso de contratos con plazo indeterminado, sacrificando principios que se estiman de menor jerarquía como el de igualdad, el legislador ha dado prioridad al de la libertad, acordándole a la autonomía privada la facultad de hacer cesar unilateralmente la relación nacida del contrato (Carnelli. El desistimiento... en Gamarra Tratado T.XIV,2ª. Edición, pags 249).
Existe acuerdo en doctrina y jurisprudencia respecto de que el derecho a receder se ejerce lícitamente toda vez que no se obre en forma abusiva, esto es mediando justa causa.
Hay quienes entienden que debe mediar siempre un preaviso pero como sostiene doctrina de recibo ese requisito no es indispensable siempre que haya justa causa para ejercitar ese derecho (entre otros, Mantero y Chalar en Reflexiones en torno al receso unilateral.... en ADCU T. XXXII pags 755 y ss, Cerisola y Hernández en Test jurisprudencial de dos pasos para determinar la existencia de una recesión abusiva en ADCU T. XXVIII pag. 708 y ss).
Con relación al contrato de distribución Bergstein señala- en conclusión enteramente aplicable al supuesto en examen- que en los casos de justa causa el contrato de distribución puede ser rescindido inmediatamente sin necesidad de preaviso alguno y ello en mérito a la gravedad del incumplimiento en la medida que la justa causa es incompatible con la continuación aún temporaria de la relación (La extinción del contrato de distribución) .
Judicialmente desde hace un tiempo se ha ido consolidando una forma de analizar cuando debe considerarse abusivo el receso unilateral mediante lo que ha dado en llamarse "el test de los dos pasos".
Mediante dicho expediente en primer lugar se debe determinar, mediante la prueba que ha de aportar el demandado quien ha invocado como defensa el ejercicio legítimo del derecho a receder, si se ha verificado una justa causa para la ruptura unilateral del contrato.
De no lograr acreditar tal circunstancia o circunstancias, recién se pasa a analizar -en el denominado segundo paso- si ha existido abusividad en la disolución del vínculo.
En la especie existe prueba suficientemente convincente que demuestra que el actor había incurrido en reiterados incumplimientos: falta de pago y falta de cumplimiento de compromisos contraídos como el de anunciar la presencia de conjunto musicales de prestigio para determinado círculos de interesados, bandas que luego no se presentaban por culpa del propio actor que no cumplía con el pago de esos conjuntos, lo que acarreaba la decepción de la concurrencia con el consiguiente desprestigio del lugar (testimonios de fs. 150, 176, 177, 181, 240 , 243 y declaración de parte demandada a fs 287/289).
Esto ocurrió mas de una vez e incluso el actor persistió en esa conducta en fecha posterior cuando organizó otro baile en otro lugar (episodio de Los Iracundos) (declaración a fs 221).
En suma existiendo un probado doble incumplimiento del actor, el demandado estaba habilitado para proceder a desistir unilateralmente del contrato sin responsabilidad alguna, tal como acertadamente se decidió en primera instancia.
IV.- La conclusión anterior exime al Tribunal de ingresar al estudio de los daños y perjuicios reclamados, entre ellos el lucro cesante por las ganancias que dejó de percibir por no poder utilizar el nombre que califica como comercial de " Bailes del Club Defensor" .
Brevemente debemos señalar que lo que se califica como nombre comercial no reúne los requisitos que reclama la preceptiva incidente para ser tratado como tal. A lo sumo podrá hablarse de nombre de los bailes en un sentido vulgar, como forma de referirse a dicho acontecimiento social dentro de un grupo de personas, de una comunidad de personas con intereses comunes relativos a un tipo de música (véase que en los bailes que se estiman mas concurridos se habla de un máximo de 2.000 personas).
Por otra parte y en el plano meramente fáctico, surge de autos que el Sr. Camacho también realizaba bailes en el mismo club los fines de semana, por lo cual es de pensar que dicha persona también podría reivindicar el derecho al uso de ese mismo nombre dado que no existe prueba alguna que acredite que solamente los bailes que realizaba el actor se distinguían como bailes del Club Defensor .
Como establece Beatriz Bugallo la nueva ley concreta la noción de de nombre comercial como un signo distintivo de la actividad que realiza una persona física o jurídica, otorgándole un claro signo distintivo de una actividad (Ley de Marcas, Nombres Comerciales e Indicaciones Geográficas, Análisis Exegético, pag 99).
En el caso que nos ocupa, tal como expresa gráficamente uno de los interesados (declaración del Sr Camacho a fs 215) "...nosotros identificamos al Club Defensor para los bailes, poníamos quien organizábamos los bailes...", el nombre alude no a la actividad en sí sino al lugar donde se desarrollaba (como declara el testigo) la actividad lo cual demuestra que no puede hablarse con propiedad de nombre comercial .
IV.-La conducta de la parte actora, que realiza una apelación que apenas soslaya el requisito de la debida fundamentación alzándose contra un bien fallo fundado, sin diseñar agravios que intenten seria y razonablemente controvertir sus fundamentos, la hace acreedora a la sanción legal correspondiente a quien litiga con ligereza culpable (art. 688 del C.C.).
Por tales fundamentos, normas citads y lo dispuesto por los arts 195 y ss del C.G.P., el Tribunal,
FALLA
Confírmase la sentencia apelada en autos, con costas a cargo de la parte actora.
Oportunamente, devuélvase.
Honorarios fictos: $ 15.000 por el patrocinio letrado de cada una de las partes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario