domingo, 7 de agosto de 2016

Acciones cambiarias. Cheque prescripto. Acción ordinaria debe acreditar relación fundamental.

TAC 3, Sentencia 7-1/2016 de 3 de febrero de 2016
Ministros firmantes: Dres. Alonso, Cardinal, Opertti (red).


I - INTRODUCCIÓN

El tema central de esta sentencia tiene que ver con el accionamiento por vía ordinaria cuando no puede accionarse cambiariamente por la deuda como cheque. No funciona “automáticamente” para el caso de no poder reclamar por acción ejecutiva cambiaria. El mero hecho de tener un cheque prescripto en su poder no es prueba alguna de una relación causal o fundamental entre las partes.

Corresponde que los magistrados exijan la prueba de que la deuda contraída en la “relación fundamental” o “relación causal” no fue satisfecha. Lo que en el caso no se hizo, a tenero del TAC.

En el caso se plantea una deuda por una serie de negocios entablados entre tres comerciantes. Los dos comerciantes deudores pagaron la deuda endosando un cheque de tercero al acreedor. Al momento del cobro el cheque fue devuelto por falta de fondos. Presentada la correspondiente accion ejecutiva cambiaria, fue rechazado por la excepción de prescripción. Cuando presenta acción ordinaria reclamando el pago, no explica por qué le deben dinero... solamente alega que tienen un cheque por una deuda. Ello es insuficiente.

El título valor con contenido dinerario se rige por el principio de abstracción, de modo que la existencia de un cheque prescripto per se no puede, por sí, ser evidencia de una deuda pendiente.

Destacamos los siguientes párrafos de la sentencia:
“Si la acción cambiaria prescribe, ya no alcanza con la incorporación del título, para probar la existencia de la obligación, porque ello solamente puede hacerse en el marco de la llamada acción cambiaria.
Entonces, cual es la acción promovida en estos autos a la que el actor llama común u ordinaria? Sorteando la discusión de los aspectos procesales, solamente pudo promover aquella que tiene por finalidad ejecutar la obligación asumida en virtud de la relación jurídica que lo vinculó al demandado, que no es otra, que la acción extracartular, en que se alega y prueba la causa de la obligación asumida, aunque ésta sea de dar, porque también las obligaciones de dar, tienen una causa que las origina.”

Se analiza en general el abanico de acciones de cobro.

Rechazan la demanda en primera y en segunda instancia.


II – TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 3 de febrero de 2.016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “M. Gómez, Guillermo c/ A. , Alejandro. Cobro de pesos”; IUE 0002-049716/2014, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva Nº 22/2015, de fecha 8 de junio de 2.015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi.

RESULTANDO:

1 - Que por la referida sentencia definitiva, se desestimó la demanda, sin especial condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora deduce recurso de apelación, formulando agravios en su escrito de fs. 42 y sigtes.

Sustanciada la recursiva, la demandada la evacua a fs. 50 y sigtes., abogando por la desestimatoria de los agravios de su contraria.

Asumida competencia por la Sala, se pasa a estudio de los Sres. Ministros.

CONSIDERANDO:

1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primer grado, por cuanto los agravios no logran conmover sus sólidos fundamentos y por las razones que se pasan a exponer.

2 – Sintéticamente surge de autos que a fs. 6, comparece el Sr. Guillermo M. y promueve juicio por cobro de pesos contra el Sr. Alejandro A. .

Manifiesta que el demandado y el Sr. Pablo G. desarrollaron en conjunto actividades comerciales, de lo que se derivó una importante deuda con el compareciente, la que fue documentada en un cheque, librado por Antonio N. y endosado por los referidos comerciantes.

El cheque se presentó al cobro y fue devuelto por falta de fondos, en virtud de lo cual, se promovió acción ejecutiva contra los deudores, acogiéndose en segunda instancia, la prescripción interpuesta por los Sres. A. y N. .

En consecuencia, alega, promueve el presente accionamiento por vía ordinaria, común, con la finalidad de obtener la satisfacción económica de su crédito.

La sentencia desestima la demanda, en todos sus términos.

3 – Se agravia el actor por cuanto, el decisor de primer grado aplica el art. 46 de la ley 14.412.

Afirma que la razón de dicha norma es impedir la acumulación de acciones para lograr el mismo propósito.

Entiende que la entrega al juzgado del cheque original, demuestra en sí la falta de pago esgrimida.

No existe en la ley 14.412, regulación de una expresión cartular, que perdió su acción cambiaria.

Integrada la ley 14.412 con la 14.701 por disposición del art. 126 de esta última, el art. 26 se aplica al librador y el actor no inició acción contra éste.

Sostiene que la normativa que se aplica es el art. 1333 del Código Civil que rige para las obligaciones de dar y de ello infiere que el cheque agregado no puede valorarse como principio de prueba por escrito porque se trata de la prueba plena de una obligación incumplida, lo que permite inferir una relación causal subyacente.

Si está probada la deuda, es el deudor que tiene que probar que ya pagó.

4 – La Sala por el voto unánime de sus integrantes rechazará los agravios articulados.

En primer lugar, ha de decirse que el cheque es un acto de comercio, regulado por la ley comercial –especial-, que en el caso es la 14.412.

Esta normativa determina que se trata de un título valor, con todas sus características (autonomía, abstracción y literalidad), al que se le ha incorporado un derecho de crédito y que circula (endosos). Mientras el documento existe como tal –cheque-, existe el derecho incorporado en él.

En lo que importa a la subcausa, el título valor se desvincula de la relación fundamental que fue su causa, lo que no quiere decir que ésta no exista, entre librador y beneficiario y entre endosante y endosatario (carácter de autonomía), solo que la o las relaciones extracartulares no interesan para el ejercicio de la acción cambiaria (carácter de abstracción), porque mediante ésta solo se persigue la realización del derecho consignado en el título y por tal razón cuando fue ejercida –autos IUE 2-2141/2008-, el actor no alegó la causa por la cual el cheque estaba en su poder.

Prescripta la acción cambiaria, tal como fue definido por el TAC 6º (autos citados, fs. 167 y sigtes.), el actor promueve una acción, a la que califica de ordinaria, común, alegando que la deuda se generó en virtud de actividades comerciales realizadas en común.

La parte demandada controvierte la existencia de actividad comercial realizada en común y la existencia misma de la obligación, cuyo cumplimiento se reclama.

En el proceso civil, las partes tienen dos cargas: alegar (art. 117 nal. 4 del C.G.P.) y probar los hechos controvertidos (arts. 137), con las reglas previstas en la ley (art. 139).

En el caso de autos, el actor incumplió con la primera carga, consistente en la narración precisa de los hechos, porque es claramente insuficiente que exprese que desarrollaron una actividad en común sin expresar cual fue ni desarrollar cómo se gestó la deuda, y también incumplió con la prueba, porque la única allegada a la causa, fue el cheque, cuyo análisis se hará en considerando aparte.

No se entiende la razón por la cual se pretende que el cheque tenga valor de tal, para acreditar la existencia de la obligación de pago, cuando se sostiene la inaplicabilidad de la ley 14.412, porque el cheque es un título valor, en tanto la ley lo creó como tal, porque es la ley la que permite que un librador cree unilateralmente el título, dando una orden de pago al Banco y es esa misma ley especial, la que autoriza a endosar los cheques y crea la solidaridad entre todos los firmantes frente al tenedor del cheque, de manera que es aplicable no solo el art. 46, sino toda la normativa de la ley 14.412 y su integrada por disposición legal (art. 126), la ley 14.701.

Si el Banco, que es el principal obligado, no paga por falta de fondos, como fue el caso, el tenedor puede ejercer la acción cambiaria de regreso, cuyo único objeto es el incorporado en el título (literalidad). No es necesario, como se dijera, alegar y probar el derecho fundamental que dio causa al mismo, porque la ley así lo establece.

Si la acción cambiaria prescribe, ya no alcanza con la incorporación del título, para probar la existencia de la obligación, porque ello solamente puede hacerse en el marco de la llamada acción cambiaria.

Entonces, cual es la acción promovida en estos autos a la que el actor llama común u ordinaria? Sorteando la discusión de los aspectos procesales, solamente pudo promover aquella que tiene por finalidad ejecutar la obligación asumida en virtud de la relación jurídica que lo vinculó al demandado, que no es otra, que la acción extracartular, en que se alega y prueba la causa de la obligación asumida, aunque ésta sea de dar, porque también las obligaciones de dar, tienen una causa que las origina.

5 – Se comparte con el impugnante que tanto el art. 26 de la ley 14.701 como el 46 de la ley 14.412, se dirigen a obstaculizar la acumulación de acciones.

No obstante, ello no impide valorar todos los supuestos de las normas referidas.

El actor afirma que no existe en la ley 14.412, regulación de una expresión cartular, que perdió su acción cambiaria.

La expresión cartular, como la llama el impugnante, ya no es un título valor. Se trata de un documento privado, sin firma reconocida, que no contiene un derecho de crédito, porque este alcance se lo ha dado el legislador por razones de política legislativa y en consecuencia, ya no puede ser realizado sin alegar y probar la causa de la obligación.

Por otra parte, no se comparte con el impugnante que el art. 46 no regule cual es la acción que ha de promover el acreedor si perdió la acción cambiaria. En el inciso primero, se establece que aunque el deudor le entregue un cheque, conservará los derechos que tenía y en el inciso segundo, enumera los requisitos para el ejercicio de la acción causal. Los derechos que tenía ciertamente son los generados por el vínculo jurídico sustancial que unió a las partes, del que se deriva una obligación de pago, que se documenta en un cheque.

Si ello no fuera suficiente, el art. 25 de la ley 14.701, edicta que la creación y trasmisión del título valor, no producirá la extinción de la relación que dio lugar a dicha creación y trasmisión (vg., compraventa, préstamo).

La referencia específica que hace el art. 26 al caso que el tenedor del título no tenga acción cambiaria contra el librador y no esté ligado a él por causa alguna, no significa que la acción causal se pueda promover solamente contra el librador, porque el cheque se origina por éste a favor del primer tenedor en virtud de un negocio jurídico, quien lo endosa a favor de otra persona con quien está vinculado por otro negocio jurídico y así sucesivamente. Entonces, el tenedor actual, cuando hay endosos, no está relacionado causalmente con librador, por lo que la ley le otorga la posibilidad de promover enriquecimiento sin causa, contra el librador. Son requisitos de este accionamiento, que se haya extinguido la acción cambiaria contra el librador y la cambiaria contra los endosantes.

Naturalmente la norma no hace referencia a la relación causal entre endosante y endosatario, porque ello se regula por las disposiciones del contrato celebrado y el derecho procesal aplicable al caso. No se le niega ni podría negársele la acción causal contra aquel con el que está vinculado por la relación que dio origen al cheque, la que pudo elegir desde el primer momento.

6 - Finalmente y respecto del valor probatorio del cheque en el juicio ordinario, se dirá que si por esta vía se está ejerciendo acción cambiaria, el cheque tendrá pleno valor probatorio.

Es por esa certeza que tiene el documento, que el legislador otorga al acreedor la vía ejecutiva.

No obstante, una vez que se perdió la acción cambiaria, el valor del cheque ya no es de plena prueba, porque ello significaría permitírsele al acreedor ejercer dos acciones cambiarias sucesivas por diversas vías procesales y ello no es de recibo.

La entrega del cheque para la promoción de la acción causal es un requisito de admisibilidad de esta acción, precisamente para evitar la circulación del cheque como título valor.

En lo demás, la Sala se remite al análisis realizado en el grado anterior, al que nada hay que agregar.

7 – La conducta de las partes no amerita especiales sanciones procesales (art. 261 del C.G.P.).

Por tales fundamentos el Tribunal,

FALLA:
Confírmase la sentencia en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.

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