sábado, 6 de agosto de 2016

Compraventa. Consumidor. Acto de comercio o acto de consumo. Anatocismo: aplicación de Derecho Civil o Comercial.

TAC 3, Sentencia 32/107 de 27 de noviembre de 2007
Ministros firmantes: Dres. J. CHALAR, M. ALONSO, F. CARDINAL (red).


I - INTRODUCCIÓN


El TAC revoca parcialmente la sentencia de primera instancia. Se debate sobre los intereses que corresponde aplicar y el régimen de capitalización en una compraventa realizada al MSP, discutiéndose también si estamos ante un consumidor (a cuya relacion se aplica el Código Civil) o en un caso de acto de comercio.

Este es uno de los pocos puntos en los cuales determinar si se trata de un acto de comercio o no, es decir, si corresponde aplicar el Código de Comercio o no, deviene tema fundamental. Actualmente, desde que los actos derivados de las relaciones de consumo y las distintas posiciones respecto de quién es el consumidor, superponen las cuestiones de interés.

Al caso concreto, estimaron los magistrados que la intención de la parte demandada no era sino consumir los productos adquiridos para abastecer los mencionados hospitales, extremo que, además, no resultó controvertido (“abastecimiento de los Hospitales Piñeyro del Campo y Vilardebó, y no para la venta o reventa como exige el C. Com.”). De esta forma, dejan de lado la aplicación de la normativa comercial, y se aplica el Código Civil en cuanto al régimen de la mora y capitalización de intereses.

Como consideraron que no correspondía la condena por los intereses corrientes de plaza, el TAC dispuso la aplicación integral del Decreto-Ley referido en el cuerpo de la sentencia y que impone el interés del 6% anual, que correrán desde la demanda; data ésta de la constitución mora, acogiendo el agravio en tal sentido.

En cuanto a la capitalización de intereses, ínsita en la petición de no aplicación de la ley comercial, sino, en su lugar de la normativa civil, la Sala consideró relevante hacer referencia al régimen legal vigente en la materia. Respecto del anatocismo, intereses que pueden generar intereses..., disone que hay que estar a lo convenido por las partes. Es de destacar que en ausencia de solución convencional ambos Códigos consagran soluciones opuestas. Como no había pacto expreso en este caso, por lo tanto, correspondió entender que no corresponde la capitalización anual de intereses.

Como corolario de todo ello, se hizo lugar al agravio relativo a la aplicación del IVA a los intereses devengados, por los mismos fundamentos que vienen de apuntarse, y en tanto la compraventa de que se trata tiene naturaleza civil y no comercial.


II - TEXTO INTEGRAL DE LA SENTENCIA

Montevideo, 27 de noviembre de 2007.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados, "B. S. , Jaime Daniel c/ Ministerio de Salud Pública. Cobro de Pesos", I.U.E. 2-21716/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación, interpuestos por la demandada contra la sentencia Nº 2 del 28 de marzo de 2007, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra Silvana Gianero (Suplente).

RESULTANDO:

I) Que por el referido pronunciamiento la Sra. Juez a quo amparó la demanda incoada y, en su mérito, condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad adeudada por concepto de capital la suma de $42.610 más intereses corrientes debidamente capitalizados que se generen hasta el efectivo pago, más IVA sobre intereses, sin especial condenación.

II) Que contra el mismo dedujo recurso de apelación el ente estatal demandado. Sostuvo -en lo medular y a fs.71 y ss- que la sentencia escoge erróneamente el Derecho aplicable al caso: utiliza la normativa comercial (art. 718 C.Com.) cuando cabía aplicar la civil, ya que la compra tuvo por objeto comprar para consumo final, y no revende los productos que adquiere, no constituyendo una compraventa mercantil. Por ende corresponde la aplicación del D.Ley 14.500 en punto al reajuste y a los intereses aplicables. Por último sostiene que no es de aplicación el IVA sobre los intereses.

III) Que conferido el respectivo traslado, el mismo fue evacuado por el accionante en libelo obrante a fs.76 y ss, abogando por la desestimatoria de los agravios formulados por la contraria.

IV) Elevados los autos, y efectuado el estudio de la causa por los miembros naturales de la Sala, se procedió al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.


CONSIDERANDO:

1.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 LOT), habrá de revocar parcialmente la sentencia recurrida, en la medida de los agravios articulados por la apelante y en función de los criterios establecidos en la misma no resultan ajustados a derecho y a las emergencias de obrados.


2.- En primer término, cabe establecer que el crédito invocado por la actora reconoce como fuente un mecanismo de compra directa, extremo que ha de tenerse por cierto en tanto no fue controvertido (art. 137 CGP).
Del mismo modo, cabe también tener como reconocida la existencia y monto de la deuda concerniente a las facturas de obrados.
La cuestión litigiosa se centra en determinar qué intereses corresponde aplicar y su régimen de capitalización. Para ello, deviene necesario dilucidar previamente, la naturaleza de la operación que vinculó a las partes del proceso.
Entiende la actora que se trata de una compraventa comercial y por lo tanto resultan aplicables al caso las normas del Código de Comercio; en particular, los arts. 713, y 718 y concordantes en materia de capitalización, y arts. 530 y 532 y concordantes en sede de intereses moratorios, en el ámbito de la compraventa mercantil.
Por su parte, la entidad estatal accionada desconoce la aplicación de la ley comercial -por no ejercer su parte actividad comercial alguna- y señala que las adquisiciones que efectúa son para el abastecimiento de los Hospitales Piñeyro del Campo y Vilardebó, y no para la venta o reventa como exige el C. Com.

3.- Resulta de interés entonces precisar, en primer término, el ámbito de aplicación de las normas comerciales.
Ha sostenido la Sala, en anteriores pronunciamientos e integración: "En nuestro derecho, como enseña Mezzera Alvarez el derecho comercial es el derecho de los actos de comercio. Expresa el citado autor que "... el rasgo fundamental de nuestro derecho comercial es el de estar centrado en la noción objetiva de acto de comercio y que son los actos de comercio en general (actos y contratos comerciales) los que constituyen el contenido específico de esta rama del derecho" (Curso de Derecho Comercial Tomo I; p.. 42; Ed. FCU; Montevideo 1968). Por lo tanto, para establecer si a determinada relación jurídica le es aplicable la normativa comercial debemos precisar previamente si aquella encuadra dentro de los actos de comercio previstos por el legislador (art. 7 C. de Com.). 
"La actora invoca expresamente el art. 6 del C. de Com. que regula los actos en que interviene un civil y un comerciante, por ejemplo una compraventa. Estos son los actos mixtos o unilateralmente comerciales; ya que tienen carácter comercial solo para una de las partes que en ellos interviene, el comerciante. La solución legal no es desmercantilizar el acto para uno de los contratantes sino que, a la inversa, al civil que realiza un acto de comercio aislado, le aplica la ley comercial. De todas maneras, no adquiere la calidad de comerciante por llevar a cabo ese acto aislado; pero el acto se rige por el Código de Comercio (Cf. López Rodríguez, Carlos, en www.derechocomercial.edu.uy). 
"Por su parte, el art. 7 que enuncia el elenco de los actos de comercio en nuestro Derecho, en su numeral 1º, reputa acto de comercio, en general, a "toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella,bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (artículos 515 y 516)". 
"Se advierte claramente, para que una compraventa pueda reputarse comercial, requiere el texto legal que el comprador tenga la intención de revender o alquilar el uso del bien que adquiere.
"En sentido concordante, la remisión que efectúa el texto legal en su tramo final conduce a las normas que regulan el contrato de compraventa comercial; y, en especial, al art. 516 num. 2º que excluye de la aplicación de la ley comercial a las compras realizadas para el autoconsumo. 
"Señala la citada norma que "no se consideran mercantiles ... las de objetos destinados al consumo del comprador de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición". 
"Al comentar esta disposición y su relación con el art. 7 señalan Rodríguez Olivera y López Rodríguez: "... para determinar cuando estamos ante una compraventa comercial, debemos atenernos a lo dispuesto por los artículos 513 y 515. No son comerciales las compraventas enunciadas en el artículo 516, que deben reputarse civiles y regidas por el Derecho Civil. En definitiva, a las compraventas referidas por los numerales 2 y 3 del artículo 516 debe aplicárseles el Derecho Civil por una razón muy sencilla: así lo dice el acápite del artículo 516. No siendo mercantiles no queda otra opción que considerarlas civiles." (Rodríguez Olivera, Nuri y López Rodríguez, Carlos, www.derechocomercial.edu.uy)." (Sent.101/2006)
Tales conceptos resultan absolutamente trasladables al caso de autos; y llevan a concluir que la intención de la parte demandada no era sino consumir los productos adquiridos para abastecer los mencionados hospitales, extremo que, además, no resultó controvertido.

IV) En definitiva, la lectura coordinada de las disposiciones citadas y transcriptas permite concluir que no es aplicable al supuesto de autos la normativa comercial. Deberá estarse, entonces, a la normativa civil en cuanto al régimen de la mora y capitalización de intereses. 
Entonces, en la hipótesis de infolios, al no resultar aplicables los arts. 530 y 532 C. de Com. relativos a la mora automática prevista por la legislación mercantil, debió el acreedor hacer caer en mora al deudor, para reclamar los intereses moratorios (art. 1341 del CC).
Por tanto, al no corresponder la condena por los intereses corrientes de plaza, como viene de expresarse, sostiene el Tribunal la aplicación integral del Decreto-Ley Nº 14.500 que impone el interés del 6% anual, que correrán desde la demanda, data ésta de la constitución mora (Cf. Sent. 101/06 citada), acogiendo el agravio en tal sentido.
Asimismo se habrá de aplicar el reajuste previsto en dicha norma, por así haberlo impetrado el propio apelante a fs.72 vto (nal.7 del libelo recursivo), y en virtud del principio dispositivo establecido en el proceso civil -art.1º CGP-.

5.- En estas coordenadas, todavía, corresponde examinar el agravio relativo a la capitalización de intereses, ínsita en la petición de no aplicación de la ley comercial, sino, en su lugar de la normativa contenida en el D.Ley 14.500.
A este respecto, entiende la Sala relevante hacer referencia al régimen legal vigente en la materia.
Y como se ha sostenido en la pluricitada sentencia nº101/06, "Tanto en el CC como en el C. de Com. el principio en cuanto a si los intereses pueden producir intereses, tema también denominado anatocismo o interés compuesto, es que hay que estar a lo convenido por las partes; según las claras disposiciones de los arts. 2215 y 718 inc. 1 de ambos cuerpos normativos (cf. Rippe, Siegbert, Rodríguez Mascardi, Teresita, Heur, Federido, "Intereses en materia comercial", ps. 21-25).
"Sin embargo, en ausencia de solución convencional ambos Códigos consagran soluciones opuestas. El art. 718 C. de Com. habilita la capitalización anual de los intereses devengados; mientras que el art. 2215 CC proscribe dicha posibilidad.
"Por lo expuesto, es de recibo el agravio formulado por la apelante en el sentido de que no corresponde la capitalización anual de intereses, en ausencia de pacto expreso, que modifique lo edictado en el art. 2215 citado".

6.- Finalmente, habrá de hacerse lugar al agravio relativo a la aplicación del IVA a los intereses devengados, por los mismos fundamentos que vienen de apuntarse, y en tanto la compraventa de autos tiene naturaleza civil y no comercial.sí, tratándose de una compraventa incluida en el literal a) del art.2º del Título 10 de Texto Ordenado de 1996, no le es aplicable el inciso final del mismo, que solo hace referencia a las hipótesis de prestaciones de servicios incluidas en el literal b) del mismo.
En suma, también se revocará la recurrida en tal aspecto.

7.- La conducta procesal de las partes, así como la solución revocatoria arribada en la presente, determina que los gastos procesales del grado deban ser sufragados por el orden causado, no ameritando condenación especial, y conforme con los arts.688 C.Civil y 56 CGP.

Por tales fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Revócase parcialmente la recurrida, y solo en cuanto impuso el pago de intereses corrientes debidamente capitalizados que se generen hasta el efectivo pago, más IVA sobre intereses, en cuyo lugar se dispone el reajuste, e intereses legales desde la demanda, conforme con el D.Ley 14.500, sin el IVA sobre los mismos.

Sin especial condenación en el grado.
Y oportunamente devuélvase, con copia para la Sra Juez a-quo.

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