miércoles, 2 de noviembre de 2016

Juego en Casinos del Estado. ¿Obligaciones naturales o contractuales? Cláusulas abusivas en relaciones de consumo.

Suprema Corte de Justicia
Sentencia Nº 803/2012, de 12 de setiembre de 2012.
Ministros Dres: Daniel Gutiérrez Proto, Jorge Chediak González (red), Jorge Larrieux, Ricardo Pérez Manrique, Jorge Ruibal Pino.


I - INTRODUCCIÓN

Por mayoría de integrantes, la Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente a la Casación.

Hay una discusión troncal, en este caso, que es lo que me resultó interesante: ¿qué tipo de obligación es la que genera apostar en los juegos de la Dirección de Casinos del Estado? Clásicamente, el juego constituye una obligación natural, ¿pero este caso se puede definir como tal?

Predominó en las consideraciones de los Sres Ministros de la Corte, posición que comparto, que se trata de responsabilidad contractual, cuyo contenido surge de las reglas, las normas, de creación y oferta de participación elaboradas por el Estado. Por el órgano competente estatal, en este caso, la Dirección Nacional de Casinos del Estado.

En ese contexto primario, se entendió que las cláusulas exonerativas del pago del premio a la parte demandada constituyen una estipulación abusiva, lo que determina que sean nulas.

También hay aspectos sobre la valoración de la prueba, en el caso, que fue parte de las razones que llevaron al planteo del recurso de casación.

Esta posición no es compartida por dos de los ministros, los Dres Gutiérrez y Ruibal Pino, discordes, quienes entendieron que correspondía desestimar el medio impugnativo presentado. En un caso, por aspectos formales del recurso, en el otro por entender que tratándose de premio inexistente, correspondía desestimarlo.


II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA


Montevideo, doce de setiembre de dos mil doce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “B. , ESTELA C/ DIRECCION GENERAL DE CASINOS – MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. COBRO DE PESOS. CASACION”, I.U.E. 290-249/2006, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 211/2011 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno.

RESULTANDO:

I)    Por sentencia definitiva No. 52 del 30 de julio de 2010, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7o. Turno desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 414-422).

II)   Por sentencia definitiva No. 211 del 31 de agosto de 2011, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos, sin especial sanción procesal en el grado (fs. 462-466).

III)  Contra dicho fallo, la actora dedujo el recurso de casación en examen (fs. 469-480 vto.) por entender que el Tribunal infringió lo establecido en los arts. 1291, 1342, 1442 nal. 5o., 2168, 2178 y 2181 del C. Civil, y no aplicó lo dispuesto en la Ley 14.435 y en los arts. 2, 3, 12, 13, 20, 31 lit. A, 33 y 34 de la Ley 17.250.

En tal sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:

a) Contrariamente a lo que sostuvieron ambos tribunales, las apuestas efectuadas en el marco de la actividad de casinos realizada por el Estado no generan obligaciones naturales, sino que dan lugar a obligaciones civiles cuyo cobro puede perseguirse en juicio.

b) Es claramente absurdo sostener que las personas que apuestan tanto en casinos públicos cuanto en privados no pueden reclamar civilmente el pago de lo que les corresponde luego de haber ganado, puesto que nadie más apostaría al saber que, en caso de ganar, el deudor asume una obligación natural.

c) No es correcto entender que el premio que aparece en la pantalla de la máquina tragamonedas no integra el contrato.

d) La tabla ordinaria de premios a que tanto hizo referencia el tribunal ad quem estaba escrita en inglés y en caracteres ilegibles.

e) La disposición por la cual se prevé que no se pagará ningún premio otorgado en virtud de un mal funcionamiento de las máquinas constituye una cláusula abusiva, que debe ser anulada.

f) La Sala valoró de manera absurda la prueba incorporada a la causa, principalmente con relación al dictamen pericial y a no ponderar la presunción en contra que debía aplicarse a la demandada por no cumplir con la intimación para que incorporara la filmación de los hechos controvertidos.

IV)   Sustanciada la impugnación, la Administración estatal demandada evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso (fs. 484-497 vto.).

V)    Franqueada la casación (fs. 499), los autos fueron recibidos en la Corporación el 11 de noviembre de 2011 (fs. 503).

VI)   Por auto No. 2.037 del 30 de noviembre de 2011, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 504 vto.), quien la evacuó, expresando que, en su opinión, correspondería desestimar el recurso interpuesto (fs. 506-507 vto.).

VII)  Por decreto No. 401 del 10 de febrero de 2012, se dispuso el pasaje de los autos   a estudio para sentencia (fs. 509), a cuyo término     se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I)    La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750), considera que los agravios expresados son parcialmente de recibo, por lo que hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, casará la sentencia impugnada, en los términos que expresará a continuación.

II)   En el caso, resultaron hechos no controvertidos y, además, probados que el 21 de diciembre de 2004, mientras estaba jugando en el Casino del Estado de la ciudad de Piriápolis en las máquinas slot o tragamonedas, la Sra. Estela B. vio que en la máquina “Tequila Sunrise” No. 1240 ——en la que estaba apostando concretamente—— apareció una Leyenda que decía “You have won a Jackpot” (“Has ganado un Jackpot”), que representaba 65.000.000 de fichas, que se sumaron a las 55 que tenía acumuladas en la máquina.

Ante este suceso, el Casino le comunicó a su cliente que debían realizarse consultas en Montevideo y se le sugirió al gerente la presencia de un escribano para que labrara un acta, a lo que se contestó que no era necesario, puesto que todo estaba filmado por razones de seguridad y porque la máquina no se abriría ni se movería del lugar.

Al día siguiente, la Sra. B. le envió un telegrama al Casino intimando el pago del premio y éste rechazó la solicitud, alegando un mal funcionamiento de la máquina al otorgar ese resultado.

En función de esta plataforma fáctica sintéticamente reseñada, la Sra. B. demandó al Estado – Dirección General de Casinos – Ministerio de Economía y Finanzas para que le pagara la suma de $130.000.110 (que es el equivalente a 65.000.055 fichas), más reajustes e intereses legales (fs. 51-63 vto.).

III)  En cuanto a que no constituyen obligaciones naturales las emergentes de las actividades de juegos y apuestas realizadas en los casinos públicos o privados, el agravio es de recibo.

En sentido contrario a lo afirmado por el Sr. Juez a quo y por el tribunal ad quem, los Sres. Ministros de la Corporación que suscriben el presente pronunciamiento entienden que los juegos y apuestas que se realizan al amparo de la actividad de casinos regulada por el Estado se encartan en lo establecido en los arts. 2169 inc. 2, 2178 y 2181 del C. Civil, por lo que nuestro ordenamiento jurídico le acuerda acción civil a los apostadores para reclamar en juicio lo adeudado por las mencionadas apuestas impagas.

Como expresa Borda al analizar el contrato de juego y apuesta, cabe destacar que:

“Merecen una consideración especial las deudas nacidas en juegos de azar organizados por el Estado (ruleta, loterías, prode) o por concesionarios de una autorización estatal (carrera de caballos). No cabe duda de que en este caso las partes tienen acción recíproca para el cobro de sus créditos, pues sería escandaloso que el Estado (o el concesionario) que se benefician con este singular privilegio, pudieran negarse a pagar el premio; en cuanto a los apostadores, ellos pagan la apuesta por anticipado” (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Contratos, Tomo II, 4a. edición actualizada, págs. 666 y 667).

En similar línea de razonamiento se han pronunciado, en nuestro medio, Szafir y Doval, quienes, en términos plenamente compartibles, sostienen:

“... Para el Código Civil las obligaciones son civiles o naturales (art. 1441) y las deudas de juego entran dentro de las naturales. Si los juegos de azar emergentes de contratos con el Estado generan obligaciones naturales, el tema termina aquí, el Estado paga si quiere, ya que el jugador carece de acción para reclamar lo pagado.

Esta solución no puede ni debe aplicarse a los juegos reglamentados por normas especiales, porque nadie apostaría sabiendo que en caso de ganar, su deudor asume una obligación natural.

Esta interpretación surge del propio Código Civil cuando en el artículo 2181 establece: ‘Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por disposiciones especiales o por los reglamentos de Policía’.

La interpretación restrictiva a esos dos supuestos mencionados no parece ser acorde con la finalidad del legislador.

En una interpretación amplia, toda vez que exista un régimen especial creado por una Ley, los juegos se rigen por ellas y no pueden considerarse obligaciones naturales.

Ante la segunda interrogante, debe señalarse que no cabe duda que se trata de responsabilidad contractual. Se trata de un contrato aleatorio regido por las normas especiales que crean cada tipo de juego o apuesta.

A partir de la vigencia de la Ley 17.250 la situación encuadra en la materia regulada por ésta, por tratarse de una relación de consumo.

El Estado provee un servicio a través de un contrato bilateral, oneroso y aleatorio, convirtiéndose en proveedor (art. 3o.).

El sujeto que juega contrata la prestación de un servicio de entretenimiento y por lo tanto es consumidor, en la definición que da del mismo la norma referida (art. 2o.)...” (Szafir, Dora; y Doval, Gustavo, “Algunas normas derogadas por la Ley 17.250”, en A.D.C.U., Tomo XXXVII, pág. 699).

Partiendo de las premisas señaladas, es claro que se está ante un régimen especial regulado por Ley, en el cual los juegos desarrollados en salas de casino son explotados por el Estado, ya sea directamente, o bien por particulares mediante la forma de concesión.

Además, en la especie, sería contradictorio sostener la tesis de que de la apuesta surgiría una obligación natural, en la medida en que el propio reglamento del juego prevé cláusulas de exoneración de la obligación de pagar el premio en hipótesis de anulación de apuestas por mal funcionamiento de las máquinas, lo cual sería innecesario si la Administración pública demandada entendiera que sus obligaciones derivadas de esta actividad son de carácter natural.

IV)   Con respecto a la no aplicación de la Ley 17.250, es de recibo el agravio.

La parte demandada alegó el mal funcionamiento de la máquina tragamonedas para exonerarse de la obligación de pago del premio, fundándose en el art. 6.7 del Reglamento de Máquinas de Azar, al que se somete el jugador cuando concurre a las salas de Casinos del Estado.

Los integrantes de la Corporación que conforman la mayoría en esta oportunidad, entienden que dicha estipulación constituye una cláusula abusiva, que, como tal, es nula.

En efecto, tal como se señala en el trabajo doctrinario citado en segundo término en el Considerando anterior, la cláusula que consagra la nulidad de la apuesta cuando la máquina funciona mal transgrede la Ley 17.250, por ser abusiva.

Así, pues, se trata de una cláusula abusiva específicamente mencionada en el art. 31 lit. A) de dicha Ley (Szafir, Dora; y Doval, Gustavo, “Algunas normas derogadas por la Ley 17.250”, ob. cit., pág. 700).

La referida norma expresa claramente: “Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:

A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza por los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada”.

La consagración de la nulidad de la cláusula que exonera de responsabilidad por vicios del producto o servicio resulta necesaria por tratarse de un tipo contractual impuesto. En efecto, la inclusión de una cláusula de esta naturaleza en el contrato de adhesión no es consecuencia de un acuerdo libremente consentido, como ocurre en los contratos negociados. En estos casos, el consentimiento no es una verdadera autocomposición de los intereses contrapuestos, por lo cual el legislador declara nulas ese tipo de cláusulas, debiéndose tenerlas por no puestas (cf. Szafir, Dora, Consumidores. Análisis Exegético de la Ley 17.250, 3a. edición actualizada, F.C.U., abril de 2009, págs. 362 y 363).

Además, en la hipótesis en estudio, la falla en el funcionamiento de la máquina slot no configura una causa extraña no imputable, desde que los problemas técnicos existentes en la tragamonedas ya eran conocidos por la Administración pública demandada, porque ya habían ocurrido antes en otras salas del país, lo cual está acreditado en autos y no fue controvertido.

En definitiva, en la medida en que la cláusula invocada por la demandada para no pagarle a la actora prevé no solo la anulación del premio, sino también la anulación de la apuesta, no hay dudas en cuanto a que se trata de una disposición claramente abusiva, puesto que, como se señaló, el propio vicio de la cosa de la cual se sirve el proveedor del servicio no exonera de responsabilidad.

V)    En relación con la valoración del dictamen pericial y con no haber considerado la presunción en contra que pesaría sobre la demandada por no haber cumplido con la intimación para que proporcionara la filmación de los hechos de autos, le asiste razón a la recurrente.

En primer término y como es sabido, este Alto Cuerpo ha sostenido, reiteradamente, que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.

En esta línea de razonamiento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008,  74/2009, 163/2009 ——en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1122, págs. 596 y 597—— y 685/2012, por citar solamente algunas).

En dicho marco, los Sres. Ministros que componen la mayoría consideran que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se apartó ostensiblemente de las reglas de la sana crítica en lo referente a la prueba pericial y al hecho de no haber tenido en consideración la omisión de cumplir con la intimación cursada para agregar la filmación del momento en que se produjo el evento discutido, motivo que coadyuva con la presente decisión anulatoria parcial.

Efectivamente, basta con leer el informe pericial para advertir la responsabilidad que le corresponde a la Dirección General de Casinos – Ministerio de Economía y Finanzas. De tal forma, se lee en el dictamen que:

“Casinos del Estado ha invalidado todo posible análisis independiente que pudiera ofrecer alguna información de valor al Juzgado, por no haber seguido procedimientos básicos de registro y seguimiento mediante presencia de escribano público y perito informático en cada uno de los eventos ocurridos desde el momento del jack pot 65000055.

Estas omisiones sistemáticas no pueden justificarse por desconocimiento ni por autosuficiencia técnica o por cualquier otro motivo.

De haber tenido una cadena de custodia las garantías serían en primer lugar para Casinos del Estado y en segundo lugar para todos los apostadores...

... sabiendo que Casinos del Estado estaba operando con máquinas de azar obsoletas, que algunas ya habían tenido problemas similares (o idéntico), el no haber previsto el contar con profesional notario y perito informático, debería haber previsto la presencia de los mismos...” (fs. 262).

Asimismo, el Sr. perito manifestó:

“... Se estudió el expediente, resultando que la Máquina de Azar Nro. 1240 ha sido manipulada a lo largo del tiempo, y no se ha presentado información alguna de cadena de custodia, con lo cual no se puede asegurar que los elementos informáticos dentro de la máquina no hayan sido alterados por múltiples causas. Tampoco se puede asegurar que se traten de los componentes originales, porque no está documentado en el expediente.

La máquina fue apagada y cambiada de lugar, fue vuelta a encender y fue revisada. Es decir, la máquina ha sido manipulada. Y no se ha asegurado la no contaminación de la evidencia.

(...)

No se contó con la presencia de un perito informático en todo el proceso.

En especial, no hubo un perito informático en el instante del incidente ni tampoco la presencia de un escribano público, para que en conjunto elaboraran el acta, como garantía, tanto para el Casino como para el apostador. Tampoco hubo un escribano público ni perito al momento de inspección de la máquina por parte de personal técnico de Casinos. No existió cadena de custodia...” (fs. 263-264).

En sentido coincidente con estas expresiones del Sr. perito, cabe citar el acta de comprobación notarial labrada en el Casino del Estado de la ciudad de Piriápolis el 27 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia de que la máquina descrita por la actora no se encontraba en la sala de juegos (fs. 5).

También corresponde hacer hincapié en lo llamativo que resulta el hecho de que, a pesar de la conmoción que causó el evento ocurrido el 21 de diciembre de 2004, la Administración pública demandada no haya guardado una copia de la filmación de seguridad en la que aparecerían las imágenes de todo el episodio. En tal sentido, al habérsela intimado para que presentara la filmación respectiva, sus letradas patrocinantes manifestaron que era imposible cumplir la intimación porque “los cassette de filmación se vuelven a utilizar siendo regrabados, por lo que no cuentan con la filmación del día del hecho” (fs. 189).

Considerado en forma aislada, podría pasar inadvertido que los soportes en los cuales se registran las filmaciones sean regrabados, pero lo que no puede soslayarse es que, frente a lo extraordinario del hecho, cabría esperar que la Administración se hubiese apartado de esa práctica y hubiese conservado esa filmación, lo cual, ateniéndose a los dichos de las abogadas de la demandada, llamativamente, no ocurrió.

VI)   En lo relativo a la cuantificación de lo adeudado a la actora, los agravios son parcialmente de recibo.

Anulada la cláusula de exoneración de la obligación de pago del premio y de la apuesta por mal funcionamiento de la máquina, corresponde determinar el quantum debeatur.

No puede ampararse totalmente la pretensión ejercitada, en el bien entendido de que, como acertadamente señaló el Tribunal, el valor de Jack Pot Especial de 65.000.055 no corresponde a ningún valor previsto en la tabla de pagos de la máquina tragamonedas, ni se compadece con ninguna combinación ganadora.

Es claro, entonces, que si bien la Administración estatal no puede pretender exonerarse de responsabilidad invocando un mal funcionamiento de la máquina, no es menos cierto que tampoco se la puede condenar a pagar un premio que no integró, en puridad, el contrato de apuesta, por resultar ostensiblemente superior al premio máximo que otorga esa slot, el cual figura en su propia carcasa. En definitiva, las Leyendas contenidas en la máquina (que indicaban los posibles premios a otorgar) integraron la oferta (art. 12 de la Ley 17.250), que fue aceptada por la apostadora.

Con respecto a que las Leyendas estampadas en la máquina estaban escritas en inglés, debe tenerse especialmente en cuenta que la actora era una asidua concurrente a la sala de juegos de Piriápolis, según la afirmación contenida en el documento de fs. 129 y no controvertida por la accionante, por lo que es de esperar que conociera adecuadamente las condiciones del juego en el que estaba participando y, por ende, el importe del premio máximo que pagaba la máquina.

Formuladas estas aclaraciones, corresponde determinar el monto de la condena que se impondrá a la parte demandada.

Surge acreditado con las fotografías de la máquina glosadas a fs. 126-128 que el premio máximo que otorgaba la máquina “Tequila Sunrise” era de 37.500 créditos, y que para obtenerlo se requería una apuesta de 5 créditos por cada línea, siendo 5 líneas, lo que obliga a un total de apuesta de 25 créditos. Estos extremos fueron admitidos por la Administración pública en su escrito de contestación de demanda (fs. 180).

No obstante, debe tenerse particularmente en cuenta el informe que se encuentra incorporado a fs. 18-19 del expediente administrativo agregado a esta causa, del que surge la verificación de las últimas jugadas registradas en la máquina, según las cuales emerge que la actora no efectuó la apuesta máxima, esto es, 5 créditos por cada una de las 5 líneas, sino que su apuesta fue únicamente de 5 créditos, es decir, uno por cada línea, y no de 5 fichas por cada una de las 5 líneas.

En consecuencia, considerando que según la tabla de pago en la modalidad “scattered cacti” se multiplica por la cantidad total de créditos apostados, en este caso la apuesta de 5 líneas (un crédito por línea) se debe multiplicar por 5, que es el total de créditos apostados.

Ello determina que ——de acuerdo con lo que surge del informe citado en sus numerales 5) y 6)—— corresponde condenar a lo máximo que pagan los “scattered cacti”, esto es, 5 “cacti” 100 por 25 créditos apostados, que serían 5 créditos por línea (son 5 líneas), que son 2.500 créditos. Deben adicionarse a esto los 55 créditos ganados más los 4 créditos que tenía la máquina al momento de bloquearse (59 créditos), totalizando 2.559 créditos, que equivalen, al valor de $2 cada uno, a $5.118.

A esta cifra, corresponde aplicarle el reajuste previsto en el decreto-Ley 14.500 desde la fecha de exigibilidad (21 de diciembre de 2004) hasta su efectivo pago, más el interés legal desde la fecha de promoción de la demanda.

VII)  La decisión parcialmente casatoria que se pronuncia y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

 

FALLA:

 

ACOGESE PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO Y, EN SU MERITO, CASASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, CONDENANDO A LA ADMINISTRACION PUBLICA DEMANDADA A PAGARLE A LA ACTORA LA SUMA DE $5.118 (CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS URUGUAYOS), MAS EL REAJUSTE PREVISTO EN EL DECRETO-LEY 14.500 DESDE EL 21 DE DICIEMBRE DE 2004 Y EL INTERES LEGAL CORRESPONDIENTE DESDE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA, TODO HASTA EL MOMENTO DE SU PAGO EFECTIVO.

NOTIFIQUESE A DOMICILIO, PUBLIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.



Discordancias de dos Ministros.

DR. DANIEL GUTIERREZ  Discorde parcialmente por  cuanto entiendo que corresponde desestimar  totalmente el recurso de  casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos:

- El objeto del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia.

Ello determina que se deben cuestionar en la impugnación todos los fundamentos tomados en consideración por la Sala ad quem para emitir su decisión; de lo contrario, el recurso de casación es de rechazo.

- Uno de los fundamentos  del Tribunal fue el siguiente:

“... analizando los hechos relevantes en la causa... se concluye sin esfuerzo, que la pretensión movilizada no puede prosperar, lo que conduce a la confirmatoria preanunciada”.

“En efecto, no cabe duda que ‘el hecho de acceder al juego significa el conocimiento y la aceptación de las reglas del mismo, por parte de los apostadores’.conforme se estipula en el art. 6.6 del Reglamento de Máquinas de Azar – fs. 130-132 -, lo que por otra parte era además de amplio conocimiento por parte de la reclamante, quien a fs., 51 vto. relata en forma pormenorizada el funcionamiento de las máquinas tragamonedas actuales”.

“Por otra parte, cabe tener por plenamente acreditado que la máquina de Slot, cuyo juego se denomina “Tequila Sunrise”, identificada con el No. 1240, luce carteles que indican claramente el límite máximo de los premios –fs. 126, 127-, que llega a 7500 créditos (que multiplicados por los 5 créditos  apostados, eventualmente podría llegar a 37500); no consta indicación alguna que sugiera al apostador la mera posibilidad de acceder a 65.000.0000 de créditos, como pretende la reclamante, comportando carteles  mencionados, esto es, los obrantes a fs. 126/127, inequívocas normas que regulan el contrato de juego que aquí se examina y de las que pretende apartarse la actora”.

“Por consiguiente, y tal como resulta de los antecedentes administrativos incorporados, el valor de Jack Pot Especial de 65.000.058, no corresponde a ningún valor previsto en la tabla la de pagos de la máquina, ni se compadece con ninguna combinación ganadora, lo que condujo a la calificación de mal funcionamiento, acorde pautas de razonabilidad y sana crítica, conforme aconteció en otras actuaciones mencionadas en autos por ambos litigantes, y conllevan a anular las jugadas, devolviéndose al apostador la apuesta y los créditos acumulados hasta la jugada anterior, como previene el art. 6.7 del antes mencionado reglamento, fs.32”.

“Es de verse que si bien lo referente a las cuestiones técnicas de funcionamiento y lo acontecido con el error de software comporta un tema técnico, no suficientemente explicado, no acontece lo mismo con la advertencia precitada sobre el rango del premio mayor posible, claramente señalizado en el cristal superior del aparato, en tanto conforma parte de la “oferta” de la Sala de Juego aceptada por el apostador”.

“De manera que, resultando notoriamente excedido el premio, va de suyo que exorbita lo previsto contractualmente entre el apostador y el Casino, habida cuenta que el apostador ingresa a hacer uso del juego aceptando las reglas, lo que deviene decisivo a la hora de emitir pronunciamiento”.

“Entonces, en el marco del contrato típicamente de adhesión y oneroso, como se califica el de autos (Gamarra, ob. cit. pág. 102/103), no pude invocarse incumplimiento alguno por parte del Estado, y exigir una prestación inexistente, en cuanto el pretenso crédito no tiene existencia válida, acorde al límite previsto y enunciado en la propia máquina, aceptado ab initio por el apostador” (fs. 404/405).

- Este fundamento del Tribunal no fue cuestionado en forma concreta, puntual, en la recurrencia, por lo que es una circunstancia que por si sola es suficiente para desestimar el recurso, sin necesidad de ingresar al análisis de mérito  respecto a los motivos de casación desarrollados en la impugnación (cf. H. Morales Molina. Técnica de Casación Civil, págs. 137/138).

 

 

 

DR. JORGE RUIBAL DISCORDE, por cuanto considero que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.

Cabe señalar liminarmente, que no resulta compartible el criterio de que la obligación que surge del contrato de juego es una obligación natural cuando estamos ante una actividad del Estado absolutamente reglamentada como en el subexamine.

Coincido con el Sr. Fiscal en cuanto a que “No es aceptable que el sistema de juego y apuestas regulado legal y reglamentariamente por el Estado, brindado inclusive en dependencias y organismos estatales o a través de concesionarios, carezca de respaldo normativo y que la Administración pueda negarse a abonar ganancias obtenidas en los juegos de azar que promueva (y de los que se beneficia) el Estado”.

En palabras de los Dres. Dora Szafir y Gustavo Doval: “... toda vez que exista un régimen especial creada por una Ley, los juegos se rigen por ellas y no puede considerarse obligaciones naturales” (en su artículo “Algunas normas derogadas por la Ley 17.250”, A.D.C.U. tomo XXXVII, pág. 699).

Ahora bien, en el subexamine, la actora peticionó: “...se condene al Estado, Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Casinos, al pago de la suma de $130.000.110, equivalentes a 65.000.055, fichas, debidamente actualizado y con los intereses del decreto Ley 14.500” (fs. 63 vta.), en tanto esa fue la cifra que apareció en la máquina.

Sin embargo, como se acreditó en autos, dicho premio no se encontraba entre los previstos para la máquina usada, ni siquiera efectuando la apuesta máxima (el premio máximo en créditos sería 37.500 y no 65.000.055).

En mi criterio, como lo manifestara el Sr. Fiscal de Corte, “Es correcto que el Estado podría beneficiarse del mal funcionamiento de la máquina, y en hipótesis, es posible de haberse verificado; también lo es el hecho que ya existía un antecedentes de un par de años atrás y que se continuara utilizando máquinas de juego obsoletas y a las cuales el distribuidor ya ha quitado respaldo técnico es, cuando menos, inacertado (sic)”.

“No obstante, todo este cúmulo probatorio no beneficia a la actora para pretender percibir un premio inexistente; mas no “inexistente” por un supuesto error de la máquina “Tequila Sunrise”, sino que “inexistente”, lo es por la naturaleza del juego de azar escogido, que no prevé tal ganancia ni aún apostando las sumas máximas posibles” (fs. 507).

En definitiva, tal como se sostuvo en la impugnada: “cabe tener por plenamente acreditado que la máquina de Slot, cuyo juego se denomina “Tequila Sunrise”, identificada con el No. 1240, luce carteles que indican claramente el límite máximo de los premios –fs. 126, 127-, que llega a 7500 créditos (que multiplicado por los 5 créditos apostados, eventualmente podría llegar a 37500); no consta indicación alguna que sugiera al apostador la mera posibilidad de acceder a 65.000.000 de créditos, como pretende la reclamante, comportando los carteles mencionados, esto es, los obrantes a fs. 126/127, inequívocas normas que regulan el contrato de juego que aquí se examina y de las que pretende apartarse la actora”.

“Por consecuencia, y tal como resulta de los antecedentes administrativos incorporados, el valor de Jack Pot Especial de 65.000.055, no corresponde a ningún valor previsto en la tabla de pagos de la máquina, ni se compadece con ninguna combinación ganadora...” (fs. 464/464 vta.).

Por lo tanto, en virtud de la inexistencia previa del premio reclamado, considero que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.

No hay comentarios:

Publicar un comentario