sábado, 17 de diciembre de 2016

Asamblea de accionistas. Convocatoria.

TAC 2, Sentencia Nº 57 de 30 de abril de 1997.
Ministros Redactores: Brito del Pino, Sassón, Chediak


TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 30 de abril de 1997.

VISTOS:

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "Abril de Barreneche, María J. y otros - Convocatoria a Asamblea" Fª 242/96 (en autos Abril de Barreneche María J. y otros c/ CUDAM y otros - Reivindicación), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por CUDAM contra la Resolución Nº 1564 de 17 de julio de 1996 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno a cargo de la Dra. Nilza Salvo.

RESULTANDO:

1) Que por la referida Resolución se dispuso la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CARBY S.A. para el siguiente orden del día: designación por el Juez de autoridades de la Asamblea; elección de Directorio; sustitución de los títulos de acciones emitidos; intimación judicial a CUDAM de entrega de inmueble y designación de dos asam­bleístas para firmar el acta (fs. 42 y v.).

2) Notificada por acta notarial de fs. 44 y ss. CUDAM dedujo en tiempo recurso de reposición y apelación agraviándose porque:
a) se dictó la resolución sin el trámite adecuado, ya se entendiera que la pretensión fuera principal o incidental, lo que produjo la nulidad de lo actuado.
b) no se podía invocar que se tratara de una medida cautelar o provisional y que pudiera dejarse de lado el principio de bilateralidad y contradicción.
c) se incumplió la norma comercial prevista en el art. 344 inc. 2 de la ley 16.060 que exigía que previamente se pidiera la convocatoria a Asamblea a los ór­ganos naturales y sólo en defecto podía pedirse al Juez.
d) se dispuso un orden del día que era imposible de cumplir, como lo era la sustitución de los títulos de acciones, y
e) se invocó un peligro inexistente pues admitió la propiedad de CARBY S.A. sobre el inmueble que ocupaba CUDAM respecto del cual reiteró no era poseedora.

3) Se contestaron agravios abogándose por la con­firmatoria (fs. 60 y 61/68).

4) Consta además que por Resolución 2134 de 4 de setiembre de 1996 la Sra. Juez a-quo mantuvo la recurrida y franqueó la alzada sin efecto suspensivo, y venidos a conocimiento de este Tribunal pasaron los autos a estudio en forma sucesiva acordándose adoptar decisión anticipada por estar comprendido el presente caso en lo dispuesto en el art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

Los agravios deducidos resultan infundados y ante la claridad de la situación planteada se advierte que la interposición del recurso de apelación sólo obedeció a una finalidad tendiente a dilatar la realización de la Asamblea de los accionistas de CARBY.
En efecto, ante la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria formulada en función de lo dispuesto en los arts. 344 y 345 de la ley 16.060, por múltiples accionistas de CARBY S.A., la demandada CUDAM (que también integra esta S.A.), cuestionó la procedencia de la forma como se convocó, como así también la inclusión de alguno de los puntos que integrarían el orden del día.
Tal pretensión resulta absolutamente pertinente, dado que la intervención judicial cautelar autosa­tisfactiva, sin necesidad de juicio ulterior, está contemplada a texto expreso en forma general para cuando "por cualquier causa no actúen los órganos sociales" que es la hipótesis de autos (inc. 5º art. 344 L. 16.060).
La posibilidad de convocatoria a asamblea por orden judicial, prima facie no configura un proceso contencioso sino voluntario, y por tanto no existe nulidad alguna por presunta violación de la vista o traslado previo.
Es más, ni siquiera se puede invocar indefensión alguna tanto sea por el hecho de la convocatoria propiamente dicho o por el orden del día que se estipule, en tanto, los socios ya se enteraran de ello por la notificación personal y por la publicación que se haga del decreto que así la dispone, pudiendo ejercer el control de lo actuado y de lo que se actúe en la misma
Asamblea.
Cuando los órganos no funcionan parece innecesario e ilógico requerir una petición de convocatoria previa ante el órgano de administración de la sociedad (tal como lo prevé el inc. 4º del art. 344) máxime cuando está previsto a texto expreso la solicitud judicial en forma directa (inc. 5º del mismo artículo), o que no configura innovación alguna en la medida que, como señala
Rippe, en este punto no se registraron modificaciones de significación, sino que únicamente se procuró hacer levemente más ágil el funcionamiento de este órgano social (Sociedades Comerciales pág. 195) utilizando mecanismos que ya estaban previstos en el régimen anterior (ver Mezzera, Curso... t. II Vol. II pág. 70).
Y en este caso, todo lleva a inferir que el Directorio no funcionaba o por lo menos no lo hacía en forma normal, máxime cuando no se ha aportado documentación que acredite lo contrario, y de lo expuesto por las partes surge que mientras los accionantes aducen que no funcionaba desde hacía quince años (fs. 66v.), la demandada manifiesta que hubo actividad de la sociedad hasta 1986 (fs. 53), lapso más que considerable para entender procedente la pretensión
deducida en la demanda que motiva estos procedimientos.
En cuanto al contenido o posibilidad de resolver sobre algún punto del orden del día, estima el Tribunal que es ajeno a la posibilidad de convocatoria, en tanto ello deberá ser resuelto por los accionistas. No corresponde al Juez (quien sólo funciona para la convocatoria y disponer quién presidirá la Asamblea) sino a la propia Asamblea decidir sobre los puntos objeto de convocatoria, del que incluso pueden apartarse por unanimidad cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a voto (art. 358).
Por último sólo resta señalar que el problema de la intimación a CUDAM y su necesidad o no para prevenir una hipotética usucapión, también deberá ser decidido por la propia Asamblea de CARBY y no puede justificar una oposición a la convocatoria de ésta.
La confirmatoria de la recurrida conlleva la imposición preceptiva de las costas y costos del grado, en tanto no se encuentra mérito para apartarse de lo dispuesto en el art. 57 CGP.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:

Confírmase la recurrida con costas y costos a cargo de la recurrente. Brito del Pino - Sasson - Chediak

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