jueves, 15 de diciembre de 2016

Contrato de distribución. Rescisión unilateral

TAC 1, sentencia 9/2011
Ministros Dres: Nilza Salvo, Alicia Castro, Eduardo Vázquez (red.)


TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA


Sentencia Definitiva Nº 9
Montevideo, 16 de febrero de 2011.

V I S T O S:

Estos autos caratulados “ANTER LTDA. C/ SUPERAMA S.A Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS” Ficha Nº25-11/2005, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación de la actora contra la sentencia interlocutoria Nº1620, del 16 de junio de 2009 y la sentencia definitiva de primera instancia Nº21 del 5 de abril de 2010, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno.

R E S U L T A N D O:

I.- La sentencia interlocutoria Nº1620 del 16.06.2009 dispuso que no resultaba procedente agregar el informe técnico de parte, ordenando el desglose de fs.396/398 (fs.422).

La sentencia definitiva de primera instancia Nº21 del 05.04.2010 desestimó la demanda. Sin especial condenación (fs.467/507).

II.- La representante de la actora interpuso recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

A. Fundamentos de la apelación contra el decreto Nº1620 concedido con efecto diferido: en cuanto eliminó el informe que ratificaba y profundizaba el dictamen pericial. El artículo 181 del Código General del Proceso permite que los abogados y asesores técnicos de las partes formulen sus observaciones, habida cuenta de su calidad de especialista en la materia.
El informe del técnico emanado de la parte integra el escrito de alegación de la actora. Por lo que corresponde disponer su admisibilidad procesal.

B. Apelación contra la sentencia definitiva.

a) El contrato celebrado entre las partes establecía la exclusividad de las zonas.

El contrato de autos tiene como antecedente el de distribución entre las mismas partes del 01.08.1986 (fs.124), pero estas condiciones fueron modificadas unilateralmente por SUPERAMA S.A-RIOGAS S.A por el contrato de distribución del 20.01.2001 (fs.120/121) y su anexo (fs.122/123).

La cláusula 1 del contrato fue eliminada por la cláusula 1.3 del anexo I donde se indicaba la verdadera situación, se establecían zonas de atención de clientes. Resulta acreditado que el contrato fijaba una zona de exclusividad (zona 1) y una de prioridad (zona 2) para ANTER LTDA., lo que no fue respetado.

b) Incumplimiento de la zona de exclusividad por parte de SUPERAMA S.A – RIOGAS S.A. Por la invasión de las zonas de exclusividad y de prioridad otorgadas contractualmente, en un primer momento y en un segundo momento a través de la imposición del número telefónico colectivo 1710 que concentraba todos los pedidos de los clientes y los asignaba a sus agentes los cuales entonces, podían invadir las zonas de ANTER LTDA. para satisfacer esos pedidos. Por lo que el incumplimiento resulta patente.

c)El contrato del 20.01.2001 fue de adhesión y resulta de aplicación el régimen de las cláusulas abusivas. Los dos contratos celebrados entre SUPERAMA S.A y ANTER LTDA fueron preparados y redactados por el personal de RIOGAS S.A. El contrato de adhesión no se caracteriza necesariamente por la ausencia de tratativas. En el artículo 28 de la Ley de Relaciones de Consumo no figura la ausencia de tratativas como elemento tipificante de los contratos de adhesión. Se pudieron haber realizado tratativas, pero si ellas fueron infructuosas porque el consumidor, pese a ellas no pudo modificar sustancialmente el contenido contractual, el contrato sigue siendo de adhesión y también si el cambio no es sustancial sino mínimo.

La apreciación de la sentencia resulta violatoria de los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, pues se basó en un análisis aislado y descontextualizado de una frase de la demanda.

ANTER LTDA. al suscribir el contrato del 20.01.2001 no pudo negociar ni modificar la esencia del primer convenio del 01.08.1986, pero pese a esa similitud, el segundo contrato es mucho más gravoso que el primero, lo que demuestra que no pudo ser negociado.

Las cláusulas son abusivas por su contenido ya que carecen de contrapartida o contraprestación que compense la asimetría. Las referidas cláusulas alteran el derecho dispositivo en el sentido de perjudicar a ANTER LTDA.

d) La protección contra las cláusulas abusivas se aplican también a los contratos negociados no paritarios. Así cuando se considere que no era un contrato de adhesión sino un contrato negociado pero no prioritario, igualmente había que aplicar la protección contra las cláusulas abusivas.

e) Se omitió analizar el desequilibrio jurídico de las cláusulas del contrato ANTER LTDA. fue una parte débil en el contrato con RIOGAS S.A- SUPERAMA S.A, siendo claramente no paritario. No existe paridad económica ni negocial entre las demandadas en relación a su parte. Se aplica la protección fuera de las relaciones de consumo, cuando no se presenta la relación proveedor-consumidor porque una empresa en posición débil es perjudicada por una cláusula abusiva de igual forma en que lo es un consumidor.

f) Abusividad de la cláusula de receso unilateral.

El receso unilateral establecido en las cláusulas 2 y 15 del contrato de distribución de 20.01.2001 es una cláusula abusiva así como las indicadas en los demás agravios. La nulidad del receso importa especialmente, pues en ese caso el tribunal deberá integrar judicialmente el contrato fijando su plazo, lo que generará un crédito a favor de ANTER LTDA contra SUPERAMA S.A – RIOGAS S.A por el lucro cesante perdido durante el lapso en que el contrato estaría vigente. En la especie no mediaron justas causas de receso no sólo por los graves incumplimientos contractuales de SUPERAMA – RIOGAS S.A sino además, la contraparte tenía la carga de probar la existencia de justas causas de receso habilitantes y no cumplió con esa carga. No puede argumentarse como se hace en la recurrida, que la causa de receso fue: “... la necesidad de ajuste tecnológico para satisfacer las exigencias del mercado e insertarse en un modelo competitivo ...” porque ello no era viable si suponía violar el contrato que ligaba a las partes.

La cláusula descripta en el artículo 31 de la Ley de Relaciones de Consumo es abusiva. Si bien la cláusula segunda plantea formalmente el receso para ambas partes la cláusula decimoquinta la completa de forma totalmente desequilibrada e injusta. El receso unilateral pedido por SUPERAMA S.A es gratuito en tanto el solicitado por ANTER S.A es oneroso, pues si lo ejercita. SUPERAMA S.A podía exigirle la reparación de los perjuicios.

g) Se omitieron analizar otros argumentos que determinan la abusividad del receso. Las cláusulas segunda y decimoquinta del contrato no establecen ninguna razón, motivo o causal justificante del ejercicio del receso.

Se infringió el principio de igualdad, ya que quedó establecido en exclusivo favor de SUPERAMA S.A- RIOGAS S.A ya que éstas eran las únicas interesadas en el receso, además de que ANTER LTDA. estaba impedida de ejercer el receso porque, si lo hacía debía indemnizar a las demandadas en virtud de lo dispuesto por la cláusula decimoquinta del contrato.

De no aceptarse que el receso es nulo, en la demanda se pretendió su ineficacia por no estar basado en “justas” causas de receso. La invocada caída de las ventas estuvo precedida y causada por el incumplimiento del contrato de distribución, la competencia desleal y la extracción de clientela en forma ilegítima ejercitada por las demandadas con la implantación y manipulación del número telefónico 1710.

h) No se hizo lugar a la pretensión subsidiaria de indemnización para el caso de no admitirse el receso, correspondería el pago del lucro cesante por dos años sumado al monto de los despidos de su personal.

i)Se omite señalar que la zona de exclusividad es un elemento esencial de la distribución comercial.

j) RIOGAS S.A - SUPERAMA S.A, impidieron que ANTER LTDA cumpliera su función comercial. Se produjo competencia desleal porque si pudiera considerarse ínsito en el contrato de distribución de colaboración (que no es lo mismo que un contrato de coordinación) las concedentes no pueden imponer al distribuidor sacrificios económicos irracionales como permitirles que ingrese a su zona los móviles de las concedentes, vendan el mismo producto obteniendo para sí el beneficio en perjuicio directo del distribuidor.

k) Se omitió considerar los medios torcidos o fraudulentos de RIOGAS S.A – SUPRAMA S.A para frustrar la actividad comercial de ANTER LTDA.

l)No se comparte que la clientela obtenida por el distribuidor sea del concedente si fuera como lo indica la sentencia, la prohibición de la cesión constituiría un elemento natural del contrato y como se advierte ello no es así.

Se ha desconocido la capacidad de ANTER LTDA en lograr la clientela obtenida y que le pertenecía en la zona exclusiva de distribución, al punto tal que la contraria debió imponer una cláusula abusiva para apropiarse de ella.

m)La conducta desplegada por la contraria constituye un hecho ilícito.

n) La procedencia de los daños y perjuicios reclamados (fs.512/532 y vuelta).

III.- El representante de RIOGAS S.A, SUPERAMA S.A y TRANSGAS S.A contestó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la sentencia interlocutoria Nº1620 del 16.06.2009 y de la sentencia definitiva de primera instancia Nº21 del 05.04.2010 (fs.535/539).

IV.- Por decreto Nº1605 del 15.06.2010 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs.540), lo que se efectivizó a fs.541. Recibidos los autos pasaron a estudio (fs.543). Ante la solicitud de derecho de abstención por parte de la Sra. Ministra Dra. Nilza Salvo que fuera concedida por la Sala (decreto Nº456/2010 del 07.09.2010, fs.545) resultó integrante de la Sala la Sra. Ministra Dra. Sandra Presa (fs.546).

Concluido el pasaje a estudio (fs.549/550), se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200.1 numeral 1º del Código General del Proceso.

C O N S I D E R A N D O:

I.- De autos resulta que luego del informe pericial (fs.335/337) del que se diera noticia a las partes por decreto Nº4747/2006, del 14.12.2006 (fs.358), a la audiencia del 30.10.2007 compareció el perito (fs.381/387) y a su culminación por decreto Nº3733 del 30.10.2007 se concedió a la actora un plazo de cinco días a efectos de que evaluara la solicitud de una ampliación de la pericia (fs.387). A fs.388, la representante de la actora solicitó ampliación de pericia, lo que fuera admitido una vez que se depositara la suma de U.R 40 (decreto Nº3873/2007 del 07.11.2007, fs.389). A fs.392, se acreditó el depósito de dicha suma.

A fs. 399 la actora agregó informe de parte elaborado por su asesor técnico Profesor en Informática Claudio Britos, sin perjuicio del dictamen que presentara el perito designado en autos (fs.396/398), lo que se dispuso agregar con noticia de la contraria (auto Nº523/2008 del 10.03.2008, fs.400).

La ampliación del informe pericial (fs.401/409) fue incorporado con noticia de las partes (providencia Nº1450 del 15.05.2008, fs.411). La actora solicitó cumplimiento de ampliación de la pericia (fs.412 y vuelta) de lo que dió vista al perito (decreto Nº2366, 06.08.2008, fs.413). El representante de SUPERAMA S.A y RIOGAS S.A se opuso a la agregación del informe de parte (fs.419 y vuelta), lo que dió lugar a la resolución Nº1620 del 16.06.2009, por lo cual se consideró que no resultaba procedente admitir un informe técnico de parte, procediéndose a su desglose (fs.422), lo que fuera recurrido por la representante de la actora (fs.427/429 y vuelta), concediendo con efecto diferido (decreto Nº3224, del 19.10.2009, fs.439) y fundamenta la apelación de la actora contra la sentencia definitiva (fs.512 punto I).

II.- El informe producido por encargo de la actora (fs.396/398), en modo alguno equivale a la incorporación de un medio de prueba, no constituye un medio de prueba sino un acto de alegación, un complemento de la fundamentación jurídica desarrollada por el reclamante. Así se ha expresado por la doctrina que de la misma manera en que suelen solicitarse conceptos jurídicos a abogados y profesores sobre cuestiones que van a ser o son materia de litigios judiciales, es frecuente también que se recurra a expertos para que emitan su opinión técnica, científica o artística sobre hechos que exigen esos conocimientos especializados (Conf. Devis Echandia “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo II, pág.356 y siguientes; Enrique Véscovi y colaboradores obra conjunta “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado” Tomo V, pág.361) y la jurisprudencia (sentencia Nº69/1994 de la Suprema Corte de Justicia),(T.A.T 3º Turno sentencia Nº80/2008 en R.U.D.P Nº1-2/2009, c.887, págs.480/481) (sentencias Nº86/2002, Nº147/2002, Nº17/2005 en R.U.D.P Nº2/2006, c.952, pág.408, Nº196/2006, entre otras de la Sala).

III.- En la medida en que el informe del consultor privado constituye un verdadero acto de proposición integrando la alegación de la parte a quien asesora, corresponde revocar la sentencia interlocutoria recurrida en cuanto dispone su desglose e incorporarlo al proceso, sin perjuicio de su consideración en cuanto a los agravios deducidos por la apelante en relación a la sentencia definitiva.

IV.- La recurrente se agravió por considerar que el contrato del 20.01.2001 de adhesión, siendo de aplicación el régimen de las cláusulas abusivas (fs.516 punto II.3).

La existencia de un contrato de adhesión por sí solo no determina su nulidad o inexistencia por falta de consentimiento, ya que la parte es libre de contratar o no, si lo hace el consentimiento existe siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XVII, págs.256/257).

Se ha expresado que el contrato de adhesión no deja de ser contrato y obliga por serlo a quienes lo otorgan como la ley misma (artículo 1291 del Código Civil). En el plano jurídico el consentimiento es libre ya que el adherente está en condiciones de rechazar la propuesta, poco importa que la voluntad esté económicamente sometida porque esa desigualdad económica, (no jurídica) es casi fatal y existe prácticamente siempre (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo IX, pag.216/217). Así también lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nº11 del 28.02.2001 en A,D,C,U Tomo XXXII, c.167, pág.99 y Nº363/2002 en A.D.C.U Tomo XXXIII, c.107, pág.65, entre otras) (sentencia Nº284/2007 del Tribunal en A.D.C.U Tomo XXXVIII, c.124, pág.78, entre otras de la Sala).-

La validez del consentimiento no pude ponerse en tela de juicio mientras no existe abuso, el receso unilateral resulta admisible si se ejercita en forma correcta.

V.- Resulta claro a juicio de la Sala que se trata de un contrato de adhesión en lo que se coincide con la apelante y que quien ostenta la distribución está en una posición más fuerte o superior que la de aquellos con los que contrata, pero no resulta acreditado que SUPERAMA S.A utilizara esta posición dominante para imponer cláusulas abusivas.

Si bien la doctrina ha indicado que en múltiples situaciones las empresas aprovechando el ejercicio unilateral del derecho a configurar el contenido contractual y la falta de información del adherente, introducen cláusulas en los contratos de adhesión arrogándose facultades excesivas con la finalidad de trasladar el riesgo de su actividad y de esa forma reducir los costos (Conf. Andrés Mariño López “El Control de Contenido del Contrato de Adhesión en la Ley Uruguaya de Relaciones de Consumo” en A.D.C.U Tomo XXXI, pág.725). Las cláusulas que menciona la apelante en el contrato y anexo (fs.514 y vuelta, fs.515 y vuelta, fs.518, fs.520), no puede considerárselas abusivas o vejatorias por parte de la empresa dominante como sostiene la recurrente, así como tampoco violatorias del principio de buena fe. El mero hecho de que el texto haya sido propuesto y redactado por una parte a lo que refiere la actora en su recurso (fs.516) no implica situación de abuso, cuando nada hace suponer la falta de consentimiento de su parte a la renovación el 20.01.2001 aceptando la nueva forma de distribución.-

VI.- El contrato que vincula a las partes no lo hace entre un proveedor y un consumidor, sino como indica la a-quo (fs.487) frente a un contrato entre empresas. En consecuencia, no se está ante una relación de consumo, pero de todas formas resultan aplicables los principios generales al respecto, siendo controvertida la posible extensión analógica como lo indica la doctrina (Conf. Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XXVI, pág.53 y nota al pie de dicha página) y la sentenciante de primera instancia (fs.490).-

Las cláusulas de receso unilateral, la segunda y decimoquinta del contrato del 20.01.2001(fs.120/121) por la que se agravia la apelante (fs.519 y fs.522 vuelta) considerándoselas abusivas, no lo son, en la medida que se trata de un contrato de distribución con plazo determinado (cláusula segunda fs.120), que a su vencimiento no fue renovado por decisión de la demandada al vencimiento de una de las prórrogas de ciento ochenta días pactadas, utilizándose el mecanismo de preaviso como fuera pactado contractualmente (cláusula 2ª fs.120). Dicha cláusula fue pactada en relación a ambas partes y no sólo en beneficio de la demandada (fs.120). Por otra parte, se comunicó la voluntad de rescindir el contrato con una anterioridad superior a los treinta días previsto contractualmente, la propia actora en su demanda indica que tuvo conocimiento de la decisión de la demandada el 25 de mayo de 2004 (fs.30 punto 16º) de no renovar el contrato aunque fuera en forma informal, extinción que operó recién once meses después ya que SUPERAMA S.A volvió a comunicar la extinción del contrato el 20.10.2004 (fs.161/162). Dicha circunstancia, así como las prórrogas que sufrió el contrato celebrado el 20.01.2001 por el plazo de un año (fs.120), llevan a coincidir con la a-quo en la inexistencia de una actuación abusiva por parte de la demandada. No se coincide con la apelante en que la sentencia de primera instancia omitiera analizar los argumentos de la abusividad del receso (fs.525 vuelta) sino que, por el contrario, determinó que ella no existió (fs.501). Todo lo cual lleva a la confirmatoria de la recurrida en dicho aspecto.

VII.- La actora recurrió por la no consideración de los medios torcidos y fraudulentos de RIOGAS S.A-SUPERAMA S.A para frustrar su actividad comercial (fs.529 vuelta), citando pronunciamiento anterior del Tribunal (fs.530 vuelta) en relación a su pretensión de competencia desleal (fs.74). Como ha señalado la doctrina y el Tribunal con anterioridad, la concurrencia desleal se ha definido como aquella que emplea medios torcidos, fraudulentos, formas que la rectitud y honestidad reprueban. Cuando la concurrencia da lugar a abusos y excesos contrarios a la lealtad y buena fe que deben reinar en el comercio, existe concurrencia desleal. Lo que la caracteriza es la existencia de medios que no son los corrientes en la competencia realizada entre personas correctas.

En consecuencia, el acto de concurrencia no se califica como desleal en función del fin del acto que, como tal, intenta acrecer la clientela propia o desviar la clientela ajena, sino que son los medios utilizados para conseguir tal fin, lo que califican o no como tal acto de concurrencia desleal (Conf. Siegbert Rippe “La Concurrencia Desleal” págs.40 y 45).

Así se ha expresado que existe competencia desleal cuando se vale de medios, que por su cualidad y eficacia van más allá de su finalidad de batir a las empresas en competición con las armas de la superioridad técnica o con el más bajo costo de producción y se lesione el derecho de competidor afectándolo con tal competencia. Es decir, que la competencia desleal, es un acto ilícito, el que se refiere a los medios utilizados para competir y se configura cuando existe abuso en el ejercicio de la libre competencia , exceso calificado por la ilicitud de los medios utilizados contrarios a los usos honestos de la actividad comercial o industrial (Conf. Messineo “Tratado de Derecho Civil y Comercial” Tomo VI, pág.573; Eduardo Mezzera “Necesidad de una Reglamentación de la Concurrencia Desleal en el Derecho Uruguayo” en A.D.C.U Tomo XIII, pág.170).-

La concurrencia desleal se configura con fundamento de la violación de la obligación de actuar de buena fe o con base en el abuso de derecho. La noción de concurrencia desleal se integra según la doctrina nacional por tres elementos.

A. Un acto de concurrencia entre competidores.

B. Una conducta incorrecta de quien realiza el acto contrario a las reglas de la lealtad comercial y entre los que se ubican los medios de confusión de denigración y desintegración interna de un competidor.

C. Un acto susceptible de provocar perjuicio al competidor por atracción o desviación de su clientela (Conf. Jorge Mezzera “Necesidad de una Reglamentación de la Concurrencia Desleal en el Derecho Uruguayo” en A.D.C.U Tomo XIII, pág.168; Rippe “La Concurrencia Desleal” pág.45) (sentencia Nº114/2006 del Tribunal en Anuario Derecho Comercial Tomo XII, c.3, pág.270/271, entre otras de la Sala), en lo que coincide la a-quo (fs.502). El agravio de la apelante no resulta de recibo ya que no se trata de competidores, la actora tenía asignada una zona en el contrato y por la cláusula decimosexta en caso de extinguirse el vínculo tenía prohibición de distribuir en ésta (fs.121).

En definitiva no existe prueba de abuso o de concurrencia desleal (fs.506) que permita recibir dicho agravio ni de la existencia de medios torcidos o fraudulentos que frustrara la actividad comercial de la actora (fs.529 vuelta), confirmándose la recurrida en dicho aspecto.

VIII.- El cambio del sistema de llamadas mediante la existencia de una centralita señalado por la apelante (fs.526 vuelta) no resulta que le provocara perjuicio .

El informe pericial (fs.335/337) y audiencia del 30.10.2007 (fs.381/386) así como su ampliación (fs.402/409), no demostró que el sistema se utilizara para retacear pedidos a la reclamante o distribuir en forma ilegítima las entregas, lo que tampoco resulta acreditado por las declaraciones testimoniales. El informe de parte (fs.509/511), cuyo rechazo resultó revocado en la oportunidad y admitido como acto de proposición integrando la alegación de la parte a quien asesora pese a señalar que “... me quedan dudas sobre la fiabilidad de la maniobrabilidad del sistema ...” (fs.510), no indica ni prueba que se utilizara o manipulara el sistema para perjudicar a la actora. Ello lleva a la confirmatoria de la recurrida en dicho aspecto.

IX.- En relación al incumplimiento de la zona de exclusividad (fs.515 vuelta y 528) que determinaría incumplimiento contractual se coincide con la recurrida y la doctrina citada de que no es un elemento esencial del contrato de distribución (fs.485). Ello lleva a desestimar dicho agravio en la medida en que no surge demostrado el incumplimiento contractual alegado por la recurrente, ya que las características típicas del contrato de distribución son las de un contrato bilateral donde una empresa de distribución montada por el concesionario, reparte los productos del concedente en un territorio determinado o zona en exclusividad o en concurrencia con otros distribuidores y donde la limitación del tiempo de duración del contrato puede ser establecida o no. En ese contrato se obliga el concesionario a trabajar bajo el contralor del concedente con el fin de distribuir sus productos (Conf. Merlinski “Modernas Formas de Distribución Comercial” pág.42/43). En consecuencia, al no verificarse el alegado incumplimiento contractual el agravio no resulta de recibo, confirmándose la recurrida en dicho punto.

X.- La actora dedujo apelación en relación a la indemnización para el caso de no admitirse el receso (fs.527 vuelta). En la medida en que, como viene de expresarse, no resulta acreditado que el receso se ejerciera en forma ilícita, o que la conducta desplegada por la demandada lo fuera sino que por el contrario se ajustó a lo dispuesto contractualmente, dicho agravio no recibe amparo, confirmándose la recurrida.

XI.- La correcta conducta procesal de las partes, lleva a la no imposición de especiales condenas en costas y costos (artículos 56, 261, del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).

Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal

F A L L A:

I.- REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº1620 DEL 16.06.2009 EN CUANTO DISPONE EL DESGLOSE DEL INFORME DE FS.396 A 398 (FS.422) Y EN SU LUGAR SE ADMITE SU INCORPORACION PERO COMO ACTO DE PROPOSICION INTEGRANDO LA ALEGACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

II.- CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA. SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS. HONORARIOS FICTOS DE ACUERDO CON EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº17.738. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.

DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – DRA. SANDRA PRESA – MINISTRO – ESC. J.A da MISA – SECRETARIO

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