sábado, 10 de diciembre de 2016

Cuenta corriente mercantil

J ROU. Suprema Corte de Justicia. Cuenta corriente mercantil. Sentencia Nº 56.- Min. Red.: Dr. Parga.


I - INTRODUCCIÓN

La cuenta corriente mercantil o comercial no se encuentra regulado de manera estructurada en nuestro Código de Comercio.
Sin embargo, a través de disposiciones aisladas, en diversas secciones de nuestro Código se regula siguiendo las reglas generales, tradicionales, de la materia.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA

“Montevideo, 14 de mayo de 2001.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "Dalmor S.A. c/ José Luis Cuervo S.C. - Cobro de pesos - Casación", Ficha 444/1999.
RESULTANDO:
I) Que por Sentencia Nº 83, de fecha 19 de julio de 1999, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno confirma las decisiones apeladas, sin especial condenación en las costas y los costos del grado (fs. 342v.).
La sentencia confirmada Nº 57/96 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno había hecho lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a restituirle al actor la suma de U$S 127.710,08 con más los intereses corrientes desde el acto introductorio de la instancia, sin especial condenación en los gastos y costos del proceso. Los honorarios del perito de autos, por mitades (fs. 293).
A su vez, en audiencia de fecha 20 de diciembre de 1995, por auto No. 2487 el Juez "a quo" no hace lugar a una nueva pericia requerida por la demandada, lo que es apelado por ésta, con efecto diferido (fs. 250 251).
II) Que la parte demandada introdujo el recurso de casación, invocando: violación de las garantías del proceso, cuando en el Considerando II de la sentencia recurrida se rechaza la apelación con efecto diferido respecto de la no realización de una segunda pericia, fundándola en un claro, prejuzgamiento; violación de las reglas legales de valoración de la prueba, ya que del expediente surge la existencia de intereses (documentalmente y por confesión) y sin embargo fallan en contra de las mismas; e infracción en la aplicación de la norma de derecho respecto de, los arts. 718 y 720 del Código de Comercio.
Al fundar sus agravios, sostuvo que:
En cuanto al rechazo efectuado por el Juez de primera instancia en lo que dice relación con la solicitud de realizar una segunda pericia, implica un claro prejuz­gamiento sobre el fondo del asunto. De no configurarse tal extremo, de todas maneras existe una clara violación a las garantías del debido proceso, desde el momento en que cercenó a su parte una pericia que integraba el objeto de la prueba de acuerdo a lo resuelto en la audiencia preliminar.
Se agravia también de la valoración de las pruebas, en tanto en el caso de autos se produjo confesión respecto de la producción de intereses en la cuenta corriente que los convoca. El representante de la parte actora a la sazón de realizarse el careo confesó la existencia de intereses violándose, por parte de la Sala, el art. 153.2 del C.G.P. La prueba antedicha no puede ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica por cuanto tal como lo expresa el art. 140 del C.G.P., en el caso existe el mencionado art. 153 el cual contiene una regla de apreciación diversa.
Por otra parte, aduce que también se ha violado la norma de apreciación de la prueba documental establecida en el art. 170.2 del C.G.P., por cuanto la factura de intereses que obra en autos, la cual se encuentra reconocida, hace plena prueba de la existencia de intereses que en ella se documentan.
Finalmente, indica como tercera causal de nulidad la infracción en la aplicación de la norma de derecho respecto de los arts. 718 y 720 del Código de Comercio, por cuanto a pesar de que el Tribunal admite que existió una cuenta corriente mercantil entre las partes, entiende que estos contratos no producen naturalmente intereses a menos que en ellos estén expresamente pactados.
No obstante, concluye la recurrente, que admitir la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil implica sostener que la misma es productora de intereses, como efecto natural del contrato y sin necesidad de pacto expreso.
III) Que evacuando el respec­tivo traslado solicita la contraparte no casar la sentencia en recurso, condenando a los impugnantes a sufragar las costas y costos del grado (fs. 355 357); oído el Sr. Fiscal de Corte el cual analiza únicamente los agravios que de configurarse se encontraría comprometida la causa pública (prejuzgamiento, principio de igualdad de las partes y debido proceso) estima que corresponde desestimar la casación interpuesta respecto de los pretendidos errores de derecho (fs. 368 372v.).
CONSIDERANDO:
I) Se desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en este juicio, contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, por decisión unánime de los integrantes naturales de esta Corporación, en virtud de que ninguna de las causales, invocadas por la impugnante, constituye motivo de anulación del
mencionado dispositivo.
En primer lugar, la recurrente aduce que se violaron las garantías del debido proceso cuando en el Considerando II de la sentencia impugnada se rechaza su apelación con efecto diferido respecto de la no realización de una segunda pericia.
La Sala civil actuante en igual postura que el "a quo" (Resolución Nº 2487 a fs. 250), entendió que tal prueba resultaba inconducente por cuanto correspondía como paso previo resolver uno de los componentes de la cuestión en debate, esto es, "... la procedencia de aplicar intereses, como supuesto de la existencia de un crédito de la demandada por tal concepto" (fs. 338 v.).
Tal postura se adecua al objeto del proceso, fijado en atención a los respectivos contenidos de la demanda (fs. 113) y de la contestación (fs. 173), de los que se desprende que, correspondía dilucidar ab initio la naturaleza del vínculo comercial entre los contendores, es decir, si éste estaba constituido por una sucesión de contratos que se renovaban anualmente o configuraba una cuenta corriente mercantil y, para el caso de concluirse que se estaba ante esta última modalidad, si la misma era productora de intereses a pesar de no habérseles pactado.
De allí, que el cálculo de intereses, no se erigió en el objeto principal de la controversia, sino en la eventual procedencia de su aplicación.
Los sentenciantes de méri­to, por tanto, al denegar la realización de una nueva pericia, no incurrieron (in violación de las garantías del debido proceso, en tanto si bien el art. 183.2 del C.G.P. autoriza a que la parte que ha impugnado las conclusiones del primer dictamen solicite la realización de un nuevo peritaje, el tribunal accederá a ello si considera suficientemente fundada
la impugnación, esto es, si no se considera suficientemente ilustrado por el primero.
De tal manera que, si por debido proceso se entiende la posibilidad de que "... el justiciable tenga su día ante el Tribunal, o sea poder contar con la oportunidad y medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular su defensa..." (Cf. Sentencia de la Corporación No. 25/99), es claro que esta garantía no fue vulnerada por la resistida, como tampoco lo fue el principio de igualdad, el que se traduce en el ámbito procesal, en la posibilidad de contar ambas partes con idénticas oportunidades de defensa y contradicción (Cf. Sent. No. 334/97).
En cuanto al pretenso prejuzgamiento del "a quo", una atenta lectura de la Interlocutoria No. 2487, de fecha 20 de diciembre de 1995, revela que el decisor no incurrió en el vicio que se le imputa.
En efecto, lo que dice el sentenciante de primer grado es que seria inconducente e irrelevante a los fines del proceso una nueva pericia, porque "la litis quedaría centrada en determinar si es jurídicamente admisible, imputarlos (a los intereses) a cuenta. No se cuestionan intereses (en su entidad cuantitativa), sino en lo cualitativo" (fs. 250): asimismo, la confirmatoria de segundo grado expresa en el punto: "... el pedido de realización de nueva pericia y su denegación, sólo tendrían trascendencia una vez resuelto afirmativamente uno de los componentes de la cuestión principal debatida, esto es, la procedencia de aplicar intereses, como supuesto de la existencia de un crédito de la demandada por tal concepto; alegado crédito que fuera y todavía es, precisamente, apoyo de la oposición de la condenada, hoy recurrente, al
reclamo de la pretensora acogido por la impugnada" (fs. 338 v. in fine).
La Corporación, reiterada­mente ha afirmado que el prejuzgamiento se configura al "Emitir un juez opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva" (Couture: Vocabulario Jurídico, Ed. 1991, pág. 468).
No puede aceptarse, entonces en el ocurrente, que se haya configurado prejuzgamiento por no haberse dispuesto la realización de una segunda pericia contable, pues de acuerdo al orden lógico de formación de la decisión, la cuestión planteada por la impugnante resulta un aspecto secundario y en todo caso posterior a la dilucidación del tema de fondo, que de ninguna manera
implica expedirse anticipadamente sobre la procedencia o no de los intereses de mora.
Lo que importa teniendo en cuenta el objeto del proceso (fs. 180), es si hay o no un crédito a favor del actor y la existencia del posible interés, mas no el monto de los mismos.
Tampoco asiste razón a la recurrente cuando afirma que al valorarse la prueba se infringieron los arts. 153 y 170.2 del C.G.P.
Corresponde señalar, en lo referente al art. 153 del C.G.P., que la confesión que se invoca en cuanto a que se pactaron intereses no surge de las declaraciones que transcribe la impugnante: ciertamente, que se haya dicho que se iba a conversar con respecto a los intereses no quiere decir que se haya pactado tal pago.
Por otra parte, no se advierte cuál es la regla de valoración que contiene el art. 153 del C.G.P., que resultaría diversa según se aduce en el libelo casatorio a las de la sana critica.
En este sentido conforme ha resuelto la Corte (v. Sent. No. 363/99) el C.G.P. ha dejado librada a la valoración judicial la eficacia probatoria de la confesión.
Con relación al art. 170.2 del C.G.P. no incide en la causa, ya que no se trata de que la factura invocada sea auténtica (lo que no se cuestiona) sino, en todo caso, del valor probatorio de tal documento respecto a la existencia del pacto de intereses.
La factura multicitada no acredita por sí sola la existencia del pacto de intereses de mora como erróneamente pretende la recurrente, otorgándole eficacia de plena prueba a lo sumo constituye un indicio a favor de su posición, cuya apreciación queda librada a las reglas legales de valoración de la prueba, de modo que la solución de la Sala deviene inobjetable, máxime que en
el sub examine no se ha alegado la teoría del absurdo, única posibilidad de revalorización del material de convicción, por parte de la Corporación.
Finalmente la recurrente aduce que la mayoría del Tribunal viola los arts. 718 y 720 del C. de Comercio por cuanto, a pesar de que al igual que los Ministros discordes reconoce que existió una cuenta corriente entre las partes, entiende que los contratos de cuenta corriente mercantil no producen naturalmente intereses a menos que ellos estén expresamente pactados.
Es claro que el art. 718 no es de aplicación al caso, ya que plantea una hipótesis ciertamente diferente a la de autos, pues trata de la posibilidad de que los intereses vencidos puedan producir a su vez intereses mediante convención especial y de la capitalización de intereses, de manera que el examen debe centrarse en la eventual infracción del art. 720 citado.
Es cierto que, como dice la parte demandada el Tribunal admite la existencia de una cuenta corriente mercantil entre las partes; pero no lo hace en forma categórica, sino "por razón de método" y luego de señalar la ausencia en el caso, conforme a la prueba relevada de efectos característicos de la cuenta corriente mercantil como son la indivisibilidad y el cierre periódico (v.
Cons. V y VI, a fs. 339v./341) desarrollando seguidamente la opinión de que aún partiendo de la existencia del tal contrato, no resulta de autos la obligación de pagar intereses (Cons. VII y VIII, fs. 341/342 v.).
En efecto, el articulo de que se viene tratando establece la posibilidad de que los comerciantes se abonen recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, mas de ello no puede inferirse que dichos contratos produzcan "naturalmente" intereses.
Así, prestigiosa doctrina entiende que los intereses no son de esencia en la cuenta corriente, sin perjuicio de que habitualmente se pacten (Cf. Rippe, Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, pág. 194).
De modo que a juicio de la Corporación resulta acertada la conclusión de la mayoría legal de la Sala en cuanto al carácter no esencial del pago de intereses en la cuenta corriente mercantil, destacándose que a la luz de lo dispuesto en el inciso final del art. 720 del C. de Comercio y de la
afirmación fáctica del Tribunal sobre la inexistencia de asientos por intereses (fs. 340 y v., 341v. y 342), surge de forma clara la falta de fundamentación del agravio, más allá de toda disquisición sobre la naturaleza del vinculo contractual de las partes.
II) Que la condena de la recurrente al pago de las costas y costos es preceptiva (art. 279 del C.G.P.).
En mérito a lo expuesto y lo establecido por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P. y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION, CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE.
Cairoli - Alonso - Mariño - Guillot – Parga.- Dra. Chao, Sec. Let.”

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