domingo, 18 de diciembre de 2016

Inoponibilidad de la personalidad jurídica.

TAF 2º. Sentencia 46 de 13 de marzo de 1999.
Bello, Viña -r-


TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 12 de marzo de 1999.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados "Curiel Lena, Sonia Edith y Tania Judith - Medidas Cautelares" F. 175/1998, venidos a conocimiento de esta Sede, en mérito al recurso de apelación interpuesto por Luis Gabino de los Santos Pintos y Wáshington Alberto Grognola y Aída Mattos Martínez contra la Resolución Nº 401 de 4/3/98, proveniente del Juzgado Ltdo. de 1ª Instancia de Familia de 5º Turno.

RESULTANDO:

I .- Por el pronunciamiento mencionado, se hizo lugar al petitorio formulado a fs. 145 y 145v., designándose al Cr. Miguel A. Navajas, cuya aceptación se recabará, interventor-administrador en la empresa Cincelcur (Cintas Celofán Curiel S.A.) y en la empresa Fanny S.A., durante el término que
transcurre desde la toma de posesión del cargo, hasta que por resolución judicial ejecutoriada, culmine el proceso particionario, eximiéndose a los peticionantes de prestar contracautela.
Contra tal proveimiento, se interpusieron recursos de reposición y apelación, expresándose en síntesis, lo siguiente. No está probada la legitimación activa de las gestionantes de la medida de intervención judicial, pues no existe una decisión defi­nitiva respecto de si las acciones de Cincelcur S.A., eran propiedad de Ultimo Curiel, persona física, o de la Sociedad Fanny S.A.
La pretensión de las actoras vulnera además la previsión del art. 56 de la Ley 16060, según la cual, si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quienes ejercitarán sus derechos, inherentes a las mismas, no existiendo en este caso, tal designación.
Además, en la hipótesis de que las acciones fueran efectivamente de Ultimo Curiel, falta la imprescindible comparecencia de Mirta Curiel.
No ha existido agotamiento previo de las vías estatutarias, pues el Directorio de Cincelcur S.A., no negó a ningún accionista el derecho de información, sino que en aplicación de la ley y el Estatuto, resolvió autorizar la exhibición de la documentación social solicitada por las actoras, a quien acredite ser el legítimo titular de las acciones de Cincelcur S.A.
Las partes no han acordado quienes son las titulares de las acciones, ni la Sede lo ha resuelto, por lo que mal puede el Directorio autorizar la exhibición de documentos. La intervención judicial no era indispensable, pues se trata de una medida de excepción, que debe concederse con criterio restrictivo, con extrema cautela y fundada en pruebas plenas y concluyentes.
En el caso de autos no se acreditó la necesidad de la medida, pues no se probó que existieran actos violatorios de la ley o el contrato.
La medida se decretó de plano, sin ninguna auditoría previa o informe imparcial que la justifique, ni audiencia a los demás afectados, no existiendo contradictorio previo o medida previa de menor gravedad.
Los órganos sociales actuaron y adoptaron decisiones válidas; no está probado que la situación previa a la intervención, afectara el desarrollo de la actividad social, ni que la sociedad no cumpliera con sus obligaciones en el orden laboral, comercial, fiscal, financiero.
Solicitan se revoque la medida dispuesta y en caso de mantenerla, se impongan los gastos y honorarios de la intervención a cargo del sucesorio de Ultimo Curiel.
A fs. 124 y ss. interpone recursos de reposición y apelación contra la providencia antes referida, Aída Mattos Martínez, por sí y en representación de Cincelcur S.A. y de Compañía Fanny S.A., quien expresando agravios, dijo en síntesis, lo siguiente.
No se ha probado en autos que los administradores de la sociedad, hayan realizado o realicen actos, o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave.
La única omisión de los administradores, que invocan las actoras, es que la compareciente no haya renunciado a su cargo de directora de Cincelcur S.A., después de fallecido el causante. La muerte de éste, determinó, por el contrario, el deber de no renunciar, para preservar el normal funcionamiento de
la Sociedad, lo que se ha logrado, las propias gestionantes reconocen, cuando a fs. 142 expresan: "si bien aparentemente la empresa funciona normalmente".
No se negaron a accionistas el ejercicio de derechos esenciales, en primer lugar porque las actoras no son accionistas; en segundo lugar, porque les llegó a las mismas la información necesaria para la determinación de sus derechos en la sucesión de Cincelcur S.A. y en tercer lugar, porque su condición
de herederas de Ultimo Curiel, no les confiere el derecho de acceso a la fábrica, ni a las asambleas de accionistas y mucho menos el derecho de llevarse las acciones depositadas o registradas en ocasión de la Asamblea de accionistas.
No hay inacción de los órganos sociales, ni éstos están impedidos de adoptar decisiones válidas, no se agotaron los recursos previstos en el contrato social (art. 185 inc. 1º Ley 16060), no siendo indispensable la intervención decretada, para la protección de un derecho, no existiendo peligro de lesión o frustración de derecho alguno de los accionistas, como consecuencia de la acción de la compareciente. Las actoras no son accionistas, careciendo por tanto, de legitimación activa para solicitar la intervención judicial de acuerdo al art. 185 inc. 1º Ley 16060.
El daño que la doctrina unánimemente reconoce que la intervención con desplazamiento de autoridades, puede causar a una Sociedad, en el caso de Cincelcur S.A., puede ser mucho mayor que el del valor patrimonial de los bienes de las actoras, por lo que se impone en autos la denuncia de los demás bienes de propiedad de éstas, y la calificación y contribución de una contracautela suficiente.
Solicita que previamente a cualquier otro trámite, se delimiten exactamente las funciones y dependencia del interventor.
Asimismo que se revoque la impugnada, dejándose sin efecto las intervenciones decretadas.

III .- Conferido traslado de los recursos, es evacuado a fs. 162 y ss. y fs. 252 y ss. por Sonia Edith y Tania Judith Curiel Lena y a fs. 301 y ss. por Mirtha Miriam Curiel Lena quienes solicitan, por los fundamentos de los respectivos libelos, que se confirme íntegramente la recurrida Nº 401/98.
Por providencia Nº 1613 de 9/6/98 (fs. 365) se mantuvo la recurrida, concediéndose la alzada para ante este Tribunal. Recibidos los autos, pasaron a estudio (Dec. Nº 259 de 21/7/98, fs. 371), y en virtud de la abstención concedida al Sr. Ministro Dr. Jonny Silbermann, se realizó sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra. Ministra del homólogo de 1º Turno, Dra. Elena Martínez, quien devuelve el expediente sin estudiar, por entender que en el caso, se encuentra conformada la voluntad de este Tribunal, con dos votos conformes de sus miembros naturales.
Se resolvió adoptar decisión anticipada (arts. 200, 344.2 C.G.P.).

CONSIDERANDO:

I .- Inicialmente debe precisarse que la recurrencia de los codirectores Crognola y de los Santos, fue introducida en tiempo y forma, habida cuenta de la fecha de la diligencia de puesta en posesión del cargo de interventor de Cincelcur S.A. en presencia de ambos (el 10/3/98, fs. 81), en lo que tomaron efectivo conocimiento de la medida dispuesta, y de la articulación de aquélla (nota de cargo del 18/3/98, fs. 110v.; arts. 315.2, 250, 254.19 y conc. C.G.P.; 188 y conc. Ley Nº 16060).
Sobre su legitimación para impugnar, se entiende que sus calidades de accionistas y miembros del órgano administrador desplazado como consecuencia de la medida cuestionada, permite considerarlos como terceros titulares de un interés directo, personal y legítimo, quienes pueden invocar un perjuicio aunque sea parcial derivado de la impugnada, y ser alcanzado por la cosa juzgada (arts. 50, 218.3, 242 y conc. Cód. cit.)
Similares consideraciones pueden formularse respecto a la recurrencia de la viuda de Ultimo Curiel, actuando por sí, aunque pueda discutirse la posibilidad de invocar la representación de los intervinientes, dada la separación de la administración producida.
También su recurrencia debe entenderse temporánea, atento a la fecha de notificación de la apelada (el 16/3/98, fs. 92) y la de interposición de aquélla (nota de cargo de 24/3/98, fs. 138).

II .- En cuanto al mérito de los agravios, se debe tener presente, en primer lugar, que habiéndose producido como consecuencia del fallecimiento del causante, la disolución de la sociedad conyugal (con el ingreso en indivisión postcomunitaria) y simultáneamente el nacimiento del indiviso hereditario, ambas comunidades de liquidación, debe procederse primero a la liquidación del ndiviso postcumunitario, para poder determinar el contenido del acervo hereditario en sí, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal.
Pese a encontrarse controvertida la naturaleza del paquete accionario de Cincelcur S.A. y su eventual titularidad por parte de Fanny S.A., así como en su caso, el carácter de bienes propios o gananciales del causante, no puede negarse que prima facie y a los efectos de procedimiento sumario, debe considerarse a las herederas como administradoras del coindiviso hereditario, y en consecuencia, habilitadas para solicitar su administración judicial (art. 419, 311 y conc. C.G.P.).
Pero en el punto concreto de agravio, tratándose de intervención de personas jurídicas, con tipo comercial determinado (S.A.), el punto esencial de la controversia radica en coordinar la norma premencionada con las disposiciones específicas de la ley Nº 16060 (arts. 184 y ss.).
Es decir, si al fallecimiento del socio (quedando su capital social o accionario en indivisión) las facultades de un eventual administrador judicial de la herencia pueden extenderse a la cuota social hereditaria.

III .- Como la Sede ha sostenido, siguiendo a prestigiosa doctrina y jurisprudencia, la hipótesis debe resolverse en aplicación de las normas de las sociedades comerciales, pudiendo los coherederos solicitar tal intervención, si acreditan los extremos legales necesarios para el progreso de tales medidas, dado que el heredero no puede disponer de mayores derechos que los del causante-socio (arts. 184 y ss. Ley 16060 cit.; de la Sede Sent. Nº 147/96; Vaz Ferreira, Trat. de las Sucesiones, T. VI vol I, FCU 1991 ps. 80-81).
La administración de la sociedad debe actuarse de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en los estatutos y de conformidad con las previsiones legales de aplicación, según el tipo social adoptado (arts. 79 y ss., 237 y conc. Ley 16060; Carrión, Gradín, en VIII Jornadas Nacionales de Der. Procesal, ps. 49 y ss.; Arambel, Ferrer, en Análisis Exegético de la ley 16060, FCU T. I ps. 75 y ss., 218 y ss.; Carozzi, Sociedad Comercial entre Cónyuges, ps. 100-101, 119 y ss.; Sent. 112/97).
Para poder aplicar a la sociedad comercial las reglas que habilitan el progreso de medidas cautelares en situación de indivisión sucesoria y/o postcomunitaria, con soluciones que involucran separación de la administración del órgano natural, podría eventualmente acudirse al instituto de la inoponibilidad de la personería jurídica (Sents. Nº 147, 177/96 de la Sede, en lo aplicable, etc.).
Es decir, debería desplazarse ésta, cuando se acreditare sumariamente, que la personalidad jurídica de la empresa estaba siendo utilizada en perjuicio de los intereses de los asociados, de terceros, etc., lo cual permitiría la adopción de las correspondientes medidas precautorias, y para ello, deberían acreditarse los extremos legalmente requeridos por los arts. 189 y ss. de la ley Nº 16060; y consecuentes de los arts. 311, 312 y demás aplicables del C.G.P. (Carozzi, Manual... cit., ps. 243 y ss., 358, etc.; y en Sociedad... cit., ps.
126-127; Gaggero, en Análisis..., ps. 166-178, etc.).

IV .- En la especie, los hechos articulados por las solicitantes de las cautelas, no configuran, ni ello se invocó, supuesto de ejercicio abusivo de la personalidad jurídica en detrimento del interés de los asociados con repercusión en el patrimonio de la comunidad en indivisión, ni tampoco pueden calificarse casos hechos como dirigidos a modificar fraudulentamente la composición de la masa de la indivisión en relación a la partición del fondo líquido de gananciales y posterior de la herencia, que habilitaría la adopción de concretas
cautelas, como ha admitido la Sala (Sent. 177/96 en lo pertinente) o impedir eventuales actos de disposición de las acciones (Sent. 245/97 entre las mismas partes).
Las intervenciones de los contrincantes, contextualmente valoradas, permiten concluir que aquéllos discuten sobre irregularidades de la gestión de administración de la sociedad comercial, en tanto que órganos de la persona jurídica en la que el causante actuaba en forma personal, eventuales irregularidades en el cumplimiento de normas estatutarias, aplicación del giro comercial (autos, remuneraciones y cargos a familiares, etc.), con eventual repercusión en los intereses de las coherederas.
Todos esos aspectos, deben resolverse a través del ejercicio de los derechos reconocidos por la ley comercial, como se dijera (arts. 184 y ss. Ley 16060).

V .- Respecto a la legitimación de las actoras, no puede negarse su calidad de herederas (declaradas) del causante, como reiteradamente lo reconoce la contraria, y por tanto sucesores del socio (causante) cuando resultan componentes del acervo hereditario indiviso cuota o participaciones sociales, como en principio puede entenderse sumariamente acreditado en el caso y teniendo presente la especialidad de este accionamiento (y ello, pese a la controversia, aun no resuelta, sobre la naturaleza del o los paquetes accionarios en cuestión).
En consecuencia, versando el debate sobre la gestión de las personas jurídicas, las coherederas, accionistas o socias por transmisión sucesoria, deben actuar en primer lugar a través de los mecanismos societarios, o como en el caso, cuando ello no resulta posible (como contextualmente surge de obrados e
indirecta o implícitamente se reconoce a fs. 126 por la actitud adoptada) por la vía de la intervención judicial de las sociedades comerciales, como en puridad, puede entenderse que se pretende.
En tal sentido, debe tenerse presente que sustancialmente deben considerarse como bienes hereditarios indivisos, las participaciones sociales (con los derechos que confieren) y no el patrimonio o gestión de explotación de la sociedad comercial (salvo los casos de prescindencia de la personalidad jurídica o de sociedades personales que no se configuran en el ocurrente, como se señalara).
A partir de allí, en cuanto a la disposición del art. 56 de la ley Nº 16060, cabe precisar que al evacuar el traslado de los recursos la coheredera-hermana de las promotoras, a quien previamente se había habilitado la participación (fs. 141-144, 301-309), aboga por el mantenimiento de la recurrida, superando el escollo denunciado a fs. 108v.
Parecería un "exceso ritual manifiesto" desestimar la pretensión o no tener por cumplido el requisito por la sola circunstancia de no haber designado representante común, dada la peculiaridad del caso en examen y habida cuenta que esa actitud procesal, sea que se entienda como la tercera coadyuvante a la
posición de las promotoras o como modo de integrar la litis (art. 45 y ss., 48 y ss. C.G.P.), no provoca dudas de interpretación y debe admitirse como procedente.
Lo que no podría subsanarse sería la necesidad de cumplirlo con la concurrencia de la cónyuge supérstite, según la calidad por la que opte (gananciales, porción conyugal), que en la actualidad no se sabe, pues ello resultaría imposible de cumplir, habida cuenta de las posiciones evidentemente encontradas de las involucradas.

VI .- En cuanto a los extremos del art. 184 de la ley Nº 16060, se entiende que no existió imposibilidad de actuación de los órganos sociales, mediante resoluciones válidas, como en realidad lo admiten todos los intervinientes.
Tampoco parecería, inicialmente, que la actividad del órgano administrador haya puesto en grave peligro a la sociedad, máxime si atendemos al resultado del informe del Interventor de fs. 379 y ss. (sin dejar de advertir las medidas ya adoptadas por el auxiliar aludido; autos, envíos a seguro de paro
o cese, etc.).
No resulta tan claro que no se haya negado a las promotoras el ejercicio de derechos esenciales, entendidos como los relacionados en el art. 319 de la misma ley, pues quedó probado que se les impidió el acceso al edificio y a la información que pretendían (no siendo suficiente el ofrecimiento de la nota de fs. 53, dentro del marco fáctico en que debemos resolver), lo cual puede encuadrar en el derecho de fiscalización (num. 4) y aun la participación y/o votación en la Asamblea del 29/9/97 (fs. 46-48, 49-51, pese al telegrama de fs. 123; num. 1), art. 319 cit.).
Ello, unido a los evidentes desencuentros y contradicciones entre las promotoras, su hermana y la contraria, la indefinición de la situación de ésta (y como consecuencia, de las primeras) en cuanto al acervo sucesorio y aun postcomunitario, las facultades decisorias que mantendría (dada también su aparente buen relacionamiento con los restantes integrantes del Directorio, accionistas minoritarios como todos admiten), parecería que habilitaría la conclusión de la inconveniencia de mantener en la gestión societaria a uno de
los involucrados-coadmi­nistradores de la indivisión, manteniendo a los restantes al margen, todo lo cual podría llegar a generar incluso un eventual peligro para la propia sociedad (art. 184 cit.).
Precisamente, cuando lo que se discute es la regularidad de la gestión de administración con argumentos de signo contrario, por lo cual resulta adecuado la adopción de las medidas de intervención, con participación de tercero idóneo al efecto, y ajeno a los contendientes (arts. 184 y ss. Ley 16060; 312, 316 y conc. C.G.P.; Gaggero, en Análisis..., ps. 160 y ss.).
Máxime en cuanto es naturalmente previsible la demora en la partición del indiviso postcomunitario-hereditario conformado en relación a los bienes del causante.
Lo antedicho, habida cuenta que debe dilucidarse en forma previa y por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la situación y naturaleza de los bienes en cuestión (y algunos más), habiéndose ya incoado una acción por disgregard y, conjunta o subsidiariamente, acciones de simulación y nulidad (fs.
202 y ss.; arts. 1125 C. Civil; 435 y conc. C.G.P., etc.).
Por todo lo cual, el Tribunal confirmará la apelada en tanto decretó la intervención y su duración.

VII .- Respecto a los gastos de su instrumentación, es lógico que lo soportarán las herederas, no así, los restantes directores ni las personas jurídicas.
La medida se dispuso a instancia de aquéllas, y puede entenderse que responde a la protección de sus intereses (ver Sent. Nº 18/97).
En cuanto al agravio relativo a la exigencia de contracautela (fs. 128v.), dentro del marco sumario de esta decisión, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 113.4 C.G.P., no se estima de recibo.

VIII.- No existe mérito para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 C. Civil; 56, 57, 261 C.G.P.).

Por estos fundamentos, los arts. 197, 198, 254, 257 C.G.P., el Tribunal RESUELVE:

Confírmase la sentencia recurrida, sin especiales sanciones procesales en el grado. Oportunamente devuélvase.

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