sábado, 10 de diciembre de 2016

J ROU Cuenta Corriente Bancaria

J ROU. Sobre cuenta corriente bancaria.
Sentencia Nº 171, de 2 de octubre de 2002.-
Juzgado Letrado en lo civil.
Min. Red.: Dr. Gutiérrez.


I - INTRODUCCIÓN


Incorporamos esta sentencia que presenta la aplicación del concepto general de cuenta corriente bancaria, un contrato específico a la actividad bancaria y que presenta diferencias relevantes con la cuenta corriente mercantil.



II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA




“Montevideo, 2 de octubre de 2002.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "Cristales C & R Ltda. c/ Banco de Crédito S.A. - Daños y Perjuicios" (ficha: 35/2002), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 51/2001 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Quinto
Turno.
RESULTANDO QUE:
1º .- Por la recurrida -a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión- se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, se condenó a la demandada a abonar a la actora el 50% de la suma reclamada y su reajuste de acuerdo con el D.L. Nº 14500 desde el 1º/IX/998 e intereses legales del 6% anual desde la demanda de 18/VIII/2000; sin especial condena procesal (fs. 138/145).
2º .- Contra ella se alzó la demandada que a fs. 146/148 interpuso el recurso de apelación en base a que: a) de autos -especialmente de las actuaciones del Banco Central del Uruguay- surgía que su parte no había incurrido en violación alguna de las disposiciones legales y banco­cen­tralistas en materia de apertura de cuentas corrientes, por lo que no era posible sostener
que su accionar hubiera sido ilícito y, por ende, no correspondía imputarle responsabilidad extracontractual; b) tampoco había actuado con negligencia, pues el haber sido víctima de una maniobra "muy bien montada" como se afirmaba en la apelada, con documentación falsa, le había sido imposible prever consecuencia dañosa alguna; c) no correspondía hacer prevalecer las opiniones de los funcionarios del B.C.U. sobre la constatación acerca de que su parte no había
incumplido norma alguna; y d) por último, no había existido nexo causal entre la actividad cumplida por su parte (apertura de cuenta corriente) y el evento dañoso alegado en autos por la actora, desde que no se había alegado siquiera que la concesión del crédito para el pago de las mercaderías entregadas por la actora se hubiera efectuado teniendo en cuenta que el comprador tuviera o no una cuenta corriente en el Banco de Crédito. Solicitó que en definitiva se revocara
la recurrida y, en su lugar, se desestimara la demanda, con costas y costos.
3º .- Conferido traslado del recurso interpuesto (fs. 149) fue evacuado por la actora a fs. 153/156 abogando por la confirmación de la recurrida.
4º .- A fs. 157 se franqueó la alzada para ante este Tribunal que, tras el estudio de precepto (fs. 163 y v.), a fs. 164 convocó a las partes a la audiencia de fs. 168, que se prorrogó para el día de la fecha a efectos del dictado de la presente.
CONSIDERANDO QUE:
1º .- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley Nº 15750), se pronunciará por confirmar la sentencia apelada, desestimando los agravios articulados en su contra.
2º .- A criterio de la Sala la circunstancia de que el Banco Central del Uruguay no sancionara al Banco de Crédito, por haber concluido que en lo formal (fs. 92) no había habido violación a las disposiciones legales y bancocentralistas en materia de cheques (fs. 119), no resulta vincu­lante en el ámbito jurisdiccional, máxime si se considera que en lo sustancial, de la información obtenida para la apertura de la cuenta corriente contra la cual se libraron los cheques de pago diferido en definitiva impagos de autos, surgían los elementos calificados como "llamativos" por el técnico interviniente de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera (fs. 92 in fine) relevados a fs. 93, que condujeron a la Resolución de fs. 100 que aprobó el proyecto de fs. 98/99 y consignó que en la apertura de la cuenta corriente a nombre de U.Z.B. "...se ha determinado la existencia de debilidades en los procedimientos utilizados para la apertura de cuentas corrientes y entrega de libretas de cheques de pago diferido ya que: a) no se verifica la coherencia de los datos proporcionados por el cliente con otras fuentes de información; b) se
limitan a las inexistencia de antecedentes negativos; c) no existe evidencia clara y concluyente de un adecuado conocimiento de los clientes; d) no se verifica la existencia de un adecuado promedio en cuenta corriente para la entrega de libretas de pago diferido...".
De manera que es el propio Banco Central del Uruguay quien si bien no sancionó al Banco demandado, constató que éste no se comportó con la diligencia media correspondiente, al no efectuar los controles debidos, pasando por alto incluso detalles como por ejemplo el estado civil del cuentacorrentista (que surgía del informe de fs. 71) y sin verificar todos los datos aportados por éste, ya que no ubicó a dos de las referencias ofrecidas y, en tal guisa, contribuyó a que se consumara la maniobra en perjuicio de la actora.
3º .- Las previsiones del art. 145 de la R.N.R.C.S.F., que establece los requisitos para la apertura de cuentas corrientes en el caso de personas físicas, imponen "identificar adecuadamente a los titulares y ordenatarios, pues el banco, antes de abrir una cuenta corriente debe efectuar
un adecuado estudio evaluativo de la credibilidad y solvencia -moral y económica- del potencial cuentacorrentista" (conf. Fernández - Gómez Leo: "Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial", T. III-D p. 167), pues la cuenta corriente puede ser -como en definitiva resultó en el caso de autos- instrumento (o receptáculo, en otros casos) de operaciones ilícitas. Ello
explica la aparente paradoja de que quien lleva su dinero a un banco para convertirlo en un simple derecho de crédito a su restitución, necesite, además, demostrar que es persona recomendable (conf. Rev. jurídica argentina La Ley, 120, 143).
Y la evidente negligencia de la institución bancaria demandada en la verificación de las condiciones de su co-contratante, constituye proceder antijurídico (verificación de las condiciones de co-contratante) que compromete su responsabilidad extracontractual (art. 1319 CC) por los daños y perjuicios causados (conf. Fernández - Gómez Leo: "Tratado..." cit., T. cit. ps. 182/183).
Máxime teniendo en cuenta que como se ha dicho en la jurisprudencia argentina: "Los bancos deben extremar la cautela para dar cumplimiento a las normas reglamentarias del Banco Central, verificando de modo particular la identificación de los solicitantes, en la apertura de una cuenta corriente" (La Ley, C. 447 con nota de F. Highton).
4º .- Y el hecho de que la actora haya contribuido, con su propia negligencia o torpeza, no excluye la responsabilidad concurrente del banco (La Ley, 1983 C. 69 con nota de García Cafaro), cuya negligencia coadyuvó para facilitar el doloso accionar del cuentacorrentista, dotándolo del instrumento para cometer su fraude: cuenta corriente bancaria y libreta de cheques; siendo que, con el grado de empirismo que supone toda determinación de alícuotas de
participación causal, la efectuada en la apelada aparece como razonable, por lo que también en este aspecto se la confirmará.
5º .- La correcta conducta procesal observada en el grado, conduce a la no imposición de especiales sanciones causídicas (arts. 261 CGP y 688 CC).
Por tales fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia apelada, con las costas del grado por su orden. Y devuélvase.
Salvo - Gutiérrez – Vázquez.- Esc. da Misa, Sec.”

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