sábado, 17 de diciembre de 2016

Sociedad comercial. Derecho de receso y arbitraje.

TAC 6, Sentencia Nº 35 de 17 de marzo de 1999.
Ministros firmantes. Olagüe, Hounie -r-, Bossio


TEXTO DE LA SENTENCIA

“Montevideo, 17 de marzo de 1999.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: "Blanco Suárez, Graciela Teresita c/ Peña Ambielle, Beatriz Eralia y otros - Solicitud de recesión social" Fa. Nº 202/98, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 107/98 dictada a fs. 60/60v. de los autos acordonados caratulados: "Blanco, Graciela c/ Peña, Beatriz y otro - Intervención judicial" Fa. 390/97, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dra. Irma Dinello.

RESULTANDO:

I .- El referido pronunciamiento desestimó la petición de receso fundada en el art. 150 de la Ley 16060 deducida en autos, mandando a la parte actora recurrir a la vía arbitral.

II .- Contra esa decisión dedujo la actora el recurso de apelación en estudio (fs. 63/63v.), por entender, en síntesis, que el derecho de receso no tiene nada que ver con la cláusula compromisoria.

III .- Por providencia Nº 232/98 de fs. 65 la Juez a-quo mantuvo la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación; recibidos los autos en esta Sala, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada, conforme a lo dispuesto en el art. 200.1 nral. 1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I .- Que los agravios formulados son de recibo, por lo que se revocará la sentencia impugnada.

II .- En el caso, la Juez a-quo desestimó la demanda de receso deducida por Graciela Blanco como integrante minoritaria de la sociedad "Angel A. Blanco Ltda.", pretensión que dirigió contra los socios mayoritarios Beatriz Peña Ambielle y Carlos María Derrégibus, y que fundó en los arts. 150 y ss. de la Ley 16060.
La solución desestimatoria se basó en lo pactado en la cláusula 17ª del contrato social que establece: "Si se suscitaren cuestiones que deban someterse a juicio arbitral, se resolverá por un sólo árbitro que será designado por acuerdo unánime entre los socios" (fs. 6).
No comparte la Sala tal solución, por entender con la apelante que el derecho de receso previsto en el art. 150 de la Ley 16060, donde se consagra expresamente la vía judicial para su tramitación, derecho que la ley califica de "irrenunciable", estableciendo, además, que "su ejercicio no podrá ser restringido" (art. 151 Ley 16060), no puede reputarse como una cuestión que deba
someterse a un árbitro, quedando, por ende, al margen de la cláusula compromisoria.
Corresponde, pues, revocar la interlocutoria recurrida, debiendo la Sede a-quo dar el trámite que corresponde a la demanda de receso incoada.

III .- La solución revocatoria a que se arriba en esta instancia obsta imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (art. 688 C.C.).

Por tales fundamentos, el Tribunal FALLA:

Revocando la sentencia apelada, debiendo la Sede a-quo tramitar la demanda incoada en la forma que por derecho corresponda. Sin especial sanción procesal. Y, oportunamente, devuélvase.
Hounie - Olagüe - Bossio”

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