viernes, 9 de junio de 2017

ESPAÑA. Escritos forenses con objeto de proteccíon autoralista.

Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 2 de marzo de 2017 (Rec. 506/2016)


I - INTRODUCCIÓN

Destacamos esta sentencia española en tanto se explica razonadamente la calidad de los escritos forenses como obra protegida por el derecho de autor.

Asimismo, deja sentado que se trata del soporte de una creación intelectual que pone de manifiesto uno de los medios para el cumplimiento del servicio para el cual el abogado es contratado: su patrocinio profesional. Contratar a un abogado no implica que éste ceda los derechos literarios que expresan su trabajo profesional.

Otro tema interesante, dado en función del planteo de los hechos, es que califica el escrito jurídico como obra compuesta, en tanto parte de un cierto trabajo o colaboración de la becaria colaboradora (demandante en definitiva), al que se suman las modificaciones, rectificaciones y forma final que – según resulta probado – diera el abogado demandado.

La becaria (con calificación en conocimientos en el tema), en un asunto de su interés personal, elabora inicialmente un escrito forense que es modificado por el demandado. Luego, ésta lo registra en el Registro de la Propiedad Intelectual (Derechos de Autor en España) y una vez que se desvinculó del Estudio Jurídico, lo toma como base de reclamo.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Salamanca no hicieron lugar a la demanda interpuesta.


II - TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA

En la ciudad de Salamanca a dos de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 270/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 503/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Bibiana representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septien y defendida por ella misma y como demandados-apelados DON Camilo representada por el Procurador Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Doña Sofía Hernández Blanco; Everardo , DOÑA Irene Y CORPORACIÓN HISPANICA DE CAMARAS S.L., representados por el Procurador Don Antonio Luis Martín García y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Luis Rúa Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- El día 22 de abril de 2016, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta
ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septien, en nombre de Dña. Bibiana contra D. Everardo , Dña. Irene , Corporación Hispánica de Cámaras S.L.U, representados por el Procurador D. Antonio Luis Martín García y contra D. Camilo , representado por la Procurador Dña. Sofía Hernández Blasco; debo absolver y absuelvo a los co-demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora.
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte
demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, conforme a lo interesado en el escrito de recurso de apelación interpuesto.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica del demandado D. Camilo , se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución en la que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4.
Por la representación jurídica de los demandados D. Everardo , Doña Irene y Corporación Hispánica de Cámaras S.L., se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime el recurso manteniendo en su integridad la resolución impugnada y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de noviembre de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Bibiana se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 4 de Salamanca, con fecha de 22 de abril de 2016 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario 270/14, desestimando todas las pretensiones formuladas por la Sra. Bibiana en su escrito de demanda.
El escrito de apelación -tan extenso, complejo y poco inteligible como el de demanda- se ratifica en los mismos argumentos esgrimidos en el de demanda para terminar suplicando la revocación de la sentencia de primera instancia y sustituirla por otra en la que se declare haber lugar a lo solicitado en la demanda; a saber: declarar que el codemandado, Sr. Everardo , plagió el legítimo derecho de autor de la actora, Sra. Bibiana , sobre el escrito de demanda de violación de derechos fundamentales que dio inicio al procedimiento núm. 1297/09 ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, condenando al citado Sr. Everardo a abonar una indemnización de 24.000 € más intereses y costas desde el momento de la interpelación judicial; y que se declare responsables solidarios a los administradores solidarios de la entidad CORPORACIÓN HISPÁNICA DE CÁMARAS, S.L. (en adelante CHC), Sr. Camilo y Sra. Irene (a la sazón esposa del codemandado, Everardo ), por dejación absoluta de sus responsabilidades de gestión y vigilancia de la entidad donde actora y demandado prestaban sus servicios profesionales como abogados, así como al propio Sr. Everardo como administrador de hecho de la citada CHC al haber causado con su actuación gestora daños y perjuicios a la demandante.
SEGUNDO.- La Sala considera hechos probados en la instancia:
i) Que en el mes de julio de 2009, la Sra. Bibiana entró como pasante del Sr. Everardo , suscribiendo con fecha de 1 de enero de 2010 un contrato de colaboración en la prestación de servicios profesionales de abogacía con CHC el cual contenía, entre otras, las siguientes cláusulas: "En las dependencias de CHC, el abogado podrá también efectuar la atención de su propia clientela, en las condiciones, días y horas que se exponen en el Anexo I de este contrato, cuyos honorarios y resultas procesales devengarán a su exclusivo favor"; "En la realización de la actividad profesional, podrá utilizar todos los medios materiales, humanos e informáticos de CHC, sin coste alguno para el abogado, pero diferenciándolos absolutamente. Llevará ficheros propios y diferentes, que en modo alguno podrán añadirse o solaparse con los de CHC"; "Si en el ejercicio de esa actividad necesitara la colaboración profesional de CHC o de alguno de los abogados, le será prestada en todo momento, sin que por ello tenga que pagar cantidad alguna".
ii) Que cuando la Sra. Bibiana entró como pasante del Sr. Everardo llevaba ya redactado un borrador o versión preliminar de un escrito de demanda para la defensa de un asunto propio relativo a la infracción de derechos fundamentales (igualdad) en el reconocimiento de títulos universitarios extranjeros.
iii) Que la Sra. Bibiana solicitó y el Sr. Everardo aceptó que éste fuera su abogado en el procedimiento ordinario de infracción de derechos fundamentales que se siguió posteriormente, bajo el número P.O. 1297/09 ante los tribunales contencioso-administrativos de Castilla y León. Ello ante la poca experiencia de la joven abogada y su relativo desconocimiento del Derecho y proceso judicial españoles, al ser de nacionalidad argentina.
iv) Que el Sr. Everardo partió de ese escrito en mayor o menor medida para, en el breve plazo de apenas una semana, trabajar en la elaboración del escrito de demanda preceptivo para el comienzo del pleito, ocupándose de la defensa de su entonces pasante que, desde ese momento, se convirtió también en cliente del citado abogado, estableciéndose la oportuna relación de prestación de servicios profesionales acreditada por el poder general para pleitos otorgado por la Sra. Bibiana en favor del Sr. Everardo .
v) Que la Sra. Bibiana procedió posteriormente, en abril de 2011, a registrar el escrito objeto de este contencioso como creación de doctrina científica en el Registro de la Propiedad Intelectual, intitulándolo como "Igualdad, Derecho Comunitario y Reconocimiento de Títulos Universitarios Extranjeros".
vi) Que la indemnización solicitada, cuantificada en 24.000 €, se ajusta a la cantidad reclamada por el Sr. Everardo a la Sra. Bibiana en concepto de minuta por prestación de servicios de defensa letrada, la cual fue impugnada por improcedente por la Sra. Bibiana y está "sub iudice", pendiente de resolución, en otro Juzgado de esta ciudad.
TERCERO.- Sobre la base de estos hechos, la actora recurrente en alzada reitera su petición de que se declare la existencia de infracción de sus legítimos derechos de autor sobre el escrito inicial de demanda que entregó en su momento al Sr. Everardo , el cual -siempre según la versión de la actora- se habría limitado a firmar ese escrito profesional "dada lo bien redactada y argumentada que estaba", consintiéndolo la propia actora ante la urgente necesidad de obtener representación letrada debido a su inexperiencia, y quién mejor que el abogado con quien comenzaba apenas su pasantía. Considera la demandante que se trata de un caso de plagio de un escrito profesional de abogado protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, haciendo extensiva su petición indemnizatoria de 24.000 € a los entonces administradores solidarios de CHC y también al propio Sr. Everardo como administrador de hecho de la misma entidad.
Por su parte, el Sr. Everardo afirma que el escrito de demanda en cuestión fue fruto de un trabajo conjunto entre él y la Sra. Bibiana , firmando exclusivamente él la demanda para dar inicio al procedimiento en tanto en cuanto fue apoderado al efecto por la Sra. Bibiana con fecha de 9 de octubre de 2009, quien no intervino en el procedimiento al tener poca experiencia procesal y no haber jurado todavía en aquel momento como abogada ante el Colegio profesional. Refiere el demandado que la actora le aportó un escrito de unos 80-90 folios redactado por ella, si bien tuvo que realizar correcciones sobre ese texto por incurrir -a su entender- en la llamada "desviación procesal".
CUARTO.- Partiendo de los hechos expuestos y las valoraciones de las partes a partir de los mismos, es claro que el objeto del procedimiento se centra en determinar si existe un derecho de propiedad intelectual sobre los escritos profesionales de abogados, en este caso una demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, y, en el caso concreto, si se ha producido una infracción de derechos de propiedad intelectual por plagio del documento inicial elaborado por la Sra. Bibiana -como arguye ésta insistentemente- que justifique una indemnización de daños y perjuicios además de la imposibilidad de cobrar honorarios por tal concepto por parte del Sr. Everardo ; o bien, si como alega el demandado Sr. Everardo , hubo un trabajo conjunto enmarcado en el contexto de un encargo profesional para la prestación de servicios de abogacía, pudiendo admitirse como mucho una titularidad compartida sobre los derechos que, en su caso, se admitan sobre el escrito de demanda en cuestión, descartando así el plagio y la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del mismo, así como una reducción en los honorarios profesionales cuya pertinencia está pendiente de resolverse en otro pleito seguido ante otro Juzgado, toda vez que la minuta atiende fundamental al proceso de defensa valorado en su totalidad.
No obstante, es objeto también de la demanda en relación directa con la petición principal, que se declaren vigentes y aplicables las cláusulas del contrato de colaboración profesional, antes transcritas, reclamando así una infracción del contrato, ex art. 1257 CC , por cuanto el demandado, Sr. Everardo , estaría yendo contra lo allí pactado al reclamar honorarios profesionales a la Sra. Bibiana con motivo de sus asistencia profesional en el procedimiento ordinario 1297/09, cuando en el contrato se hacía constar claramente que: "Si en el ejercicio de esa actividad necesitara la colaboración profesional de CHC o de alguno de los abogados, le será prestada en todo momento, sin que por ello tenga que pagar cantidad alguna". Cláusula esta que la actora califica como estipulación a favor de tercero.
Por último, el suplico del escrito de apelación obliga a reconsiderar también la responsabilidad solidaria reclamada a los sucesivos administradores de CHC, por dejación de sus funciones de vigilancia y gestión eficiente de la entidad y de los compromisos adquiridos en el referido contrato de colaboración profesional. El estudio de lo solicitado seguirá un orden inverso al expuesto en los párrafos precedentes.
QUINTO.- La Jueza "a quo" desestima la demanda dirigida contra los Srs. Camilo y Sra. Irene (esposa del codemandado, Everardo ), estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida con carácter preliminar por su defensa por entender que la relación jurídico-litigiosa que dio origen al pleito tuvo lugar exclusivamente y a título individual entre la Sra. Bibiana y el Sr. Everardo , sin que las demás partes ni tampoco la sociedad CHC tuvieran relación profesional alguna con la actora durante los meses del año 2009 en que tuvieron lugar los hechos litigiosos.
Tras realizar un breve estudio sobre la falta de legitimación "ad causam" aplicada a los hechos del caso de autos, la Juzgadora concluye que los Srs. Camilo y Sra. Irene carecen de legitimación pasiva en el procedimiento, y ello por cuanto no consta que tuviesen poder de disposición alguno sobre la relación jurídica profesional establecida entre la actora y el principal codemandado, Sr. Everardo , resultando indiscutible que los codemandados no intervinieron para nada en el Procedimiento Ordinario 1297/09 toda vez que no intervino tampoco en ese momento la sociedad CHC y la actora no formalizó su relación de colaboración profesional con esa entidad hasta principios del año 2010, circunscribiéndose así la relación litigiosa a la relación personalprofesional entre los abogados Bibiana y Everardo.
A lo anterior se añade, como bien refiere la Jueza, que D. Camilo se había desvinculado como socio en el año 2006, por más que no cesara formalmente en el cargo de administrador hasta septiembre de 2010, cuando fue sustituido por Irene , quien ocupó el cargo formalmente al delegar ampliamente, mediante apoderamiento, en su esposo y ya entonces socio único de CHC, D. Everardo , quien, de hecho, ya llevaba las riendas de la sociedad cuando la Sra. Bibiana entró en el despacho como pasante y luego como colaboradora.
La Sala concuerda plenamente con la apreciación de la Juzgadora "a quo" y, sin mayores consideraciones desestima las pretensiones del recurso en este punto, confirmando la falta de legitimación pasiva de los referidos Srs. Camilo y Sra. Irene .
SEXTO.- Se desestima también en la instancia la pretensión relativa a infracción contractual, ex art. 1257 CC , al entender vulnerada la actora la cláusula contractual que estipulaba la posibilidad de solicitar asistencia profesional gratuita de cualquier abogado de CHC si uno de los colaboradores la necesitara en el ejercicio de su actividad. Cláusula esta que enmarca en el pacto más general, según el cual: "Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada".
En su confusa argumentación, la actora recurrente en apelación considera que el Sr. Everardo no tiene derecho alguno a cobrarle honorarios por la asistencia letrada prestada en el procedimiento ordinario 1297/09, pues en cuanto cliente sería un tercero con derecho a invocar la asistencia letrada gratuita ofrecida por CHC a través de cualquiera de sus profesionales.
Se desestima. Una vez más la Sala coincide con la apreciación de la Juzgadora. Estas cláusulas del contrato de colaboración profesional se refieren a la asistencia profesional gratuita en el marco de las relaciones de colaboración que, dentro de CHC, se establecen entre los distintos abogados que allí trabajan; de modo que si un letrado necesitara la ayuda de un compañero para un asunto propio podría requerir la colaboración a título gratuito. Y siendo así, en virtud de la segunda cláusula un tercero cliente del letrado también tendría derecho a reclamar esa asistencia de modo gratuito.
Esta petición tiene carácter instrumental, pues tiene como objetivo justificar la existencia de un incumplimiento de contrato que sirva para justificar la improcedencia de la minuta de 24.000 € reclamada por el Sr. Everardo en otro procedimiento.
Sea como fuere, la construcción resulta ficticia, pues en el caso concreto la Sra. Bibiana estableció una relación profesional directa con el Sr. Everardo con el objeto de emprender un procedimiento por vulneración de derechos fundamentales ante el TSJCYL; y lo hizo no como profesional sino como cliente del mismo, por más que hubiera redactado el borrador o primera versión del escrito de demanda. Ni actúa como profesional que requiera asistencia ni es un tercero en sentido estricto, cliente de uno de los abogados del despacho, que pueda reclamar esa asistencia de forma gratuita. Por lo demás, la relación entre Bibiana y Everardo se constituye entre los meses de julio- octubre de 2009, cuando el contrato de colaboración profesional con CHC se firmó en enero de 2010. Todo lo cual contribuye para hacer una desestimación de la pretensión reclamada en este punto.
SEPTIMO.- Centrándonos ya en el objeto principal del pleito, la reclamación de infracción de derechos de propiedad intelectual, en concepto de plagio, sobre el escrito de demanda que dio inicio al Procedimiento Ordinario 1297/09, procede hacer una serie de consideraciones previas de orden conceptual.
La propiedad intelectual sobre los escritos de los abogados (dictámenes, demandas y otros escritos procesales) es una vieja cuestión que no ha recibido por el momento un tratamiento profundo ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia.
En rigor, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la propiedad intelectual (derecho de autor) sobre una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación ( art. 1 TRLPI ), surgiendo desde ese momento derechos de contenido moral o personalísimo y derechos de contenido patrimonial ( art. 2 TRLPI ). El art. 10.1 TRLPI establece con carácter general que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, añadiendo luego, a título meramente ejemplificativo, un listado de creaciones intelectuales que pueden tener la consideración de obras y obtener la protección del derecho de autor, siempre que sean originales. No existe en ese listado un cita explícita a los escritos de abogados o escritos procesales o judiciales, pero en la letra a) se hace referencia a los "escritos" e "informes forenses".
Podría defenderse que los escritos profesionales de abogados encajan en el concepto amplio de "informes forenses" (que sirve para dar cobertura también a los informes forenses orales realizados durante el acto del juicio por abogados y fiscales) o en el más amplio todavía de "escritos". En todo caso, al tratarse de una lista abierta, no habría problema en calificarlos como obras literarias o incluso científicas (pues no puede descartarse la consideración de la abogacía como una ciencia en tanto que despliega conceptos y métodos técnico-jurídicos). Obra literaria es cualquier creación que se represente por medio del lenguaje escrito, independientemente del formato, englobando diversos subtipos o subgéneros (novelístico, poético, periodístico, etc.), y, así las cosas, parece que un escrito profesional puede entrar en esta categoría.
Así las cosas, si los escritos forenses o profesionales de los abogados pueden considerarse obras literarias "lato sensu", y, si son "originales" podrán acceder a la protección que brinda el derecho de autor. De modo que al autor se le reconocerán por el simple hecho de la creación, sin necesidad de registro alguno, los derechos morales ( art. 14 TRLPI ) y patrimoniales ( arts. 17-22 TRLPI ) que establece la Ley.
Desde la STJUE de 16 de julio de 2009 (Infopaq), doctrina científica y jurisprudencia tienden a aplicar un criterio débil de originalidad (reconocido en la legislación de la UE para programas de ordenador y bases de datos que el TJUE, en la sentencia citada, hace extensivo a obras literarias), en el sentido de considerar original toda creación propia de su autor (no copiada). Si a ello añadimos que el Tribunal Supremo ha llegado a admitir como obra literaria original un libro de instrucciones de una mampara de baño o los anuncios por palabras de un diario ( Sentencias de 30 de enero de 1996 y 13 de mayo de 2005 respectivamente), no habría razón en principio para negar originalidad a los escritos profesionales de abogados. Reconocer esto no implica desconocer las tendencias revisionistas de la originalidad patrocinadas por un sector de la doctrina y por la misma jurisprudencia del Alto Tribunal, quien propone en los últimos años un concepto reforzado de originalidad creativa (interpretando conjuntamente el art. 10.1 TRLPI con la Disposición Adicional 10ª de la Ley de Diseño Industrial de 2003 ), en el sentido de que es preciso valorar la necesidad de una creatividad suficiente, de un esfuerzo creativo, a la hora de decidir si una obra merece la calificación de creación intelectual y la protección del derecho de autor, al menos para aquellos casos en que la creación sea susceptible de recibir una protección legal acumulada (en el caso de los diseños industriales que pueden ser al mismo tiempo obras de arte aplicado; cfr. STS de 27 de septiembre de 2012 ) o alternativa (en el caso de las fotografías que pueden ser protegidas como obras por el derecho de autor, ex art. 10.1 TRLPI , o como meras fotografías por el derecho conexo del art. 128 TRLPI ; cfr. STS de 5 de abril de 2011 ).
En el caso de autos las partes no se ha puesto en discusión ni la existencia de derechos de autor sobre el escrito profesional objeto de litigio (una demanda en un procedimiento de derechos fundamentales) ni la originalidad de esa obra. En consecuencia, y como se ha dicho ya, no existe inconveniente, en principio, para reconocer la condición de obra original protegida por el derecho de autor en el escrito de demanda litigioso.
Dicho lo anterior, no existe razón para que un abogado se niegue a entregar copia de sus escritos a su cliente alegando sus derechos de autor, pues una cosa es la propiedad sobre el soporte (o una copia del mismo) y otra la propiedad intelectual sobre la obra. La propiedad del soporte no atribuye derecho de explotación alguno sobre la obra ( art. 56 TRLPI ). Pero si un abogado quisiera utilizar el trabajo realizado por otro anteriormente (algo que puede ser habitual cuando, a petición del cliente, se produce una venia para autorizar a otro profesional continuar con el caso), debería solicitar autorización (licencia). Otra cosa es que esa licencia se entienda concedida implícitamente si se concede la venia y se pone a disposición del nuevo abogado toda la documentación manejada, incluyendo escritos de demanda, contestación u otros escritos forenses. Pero si un abogado utiliza sin más los escritos profesionales elaborados por otro compañero porque, por ejemplo, le son proporcionadas copias por el cliente, sí que podría darse un caso de infracción de derechos de autor susceptible de indemnización de daños y perjuicios, sin descartar incluso un posible caso de plagio.
El plagio carece de una definición legal, por más que sea recogido como posible comportamiento delictivo en el art. 270 del Código Penal . De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, por plagio hay que entender la copia de una obra ajena en lo sustancial o fundamental de la misma, presentándose así como una actividad mecanizada, poco o nada intelectual o creativa, carente de toda originalidad y talento, por más que en ocasiones pueda presentar algún rasgo de ingenio ( SSTS de 28 de enero de 1995 y 26 de noviembre de 2003 , entre otras). El plagio puede presentarse en casos de identidad plena entre obras o en casos de identidad sustancial, detectándose en ambos la apropiación y aprovechamiento parasitarios del esfuerzo intelectivo y labor creativa ajenos. Por lo general, los tribunales reconducen el concepto de plagio a los casos de coincidencias estructurales básicas y fundamentales, y no a las accesorias, añadidas o superpuestas, o a modificaciones no trascendentales ( STS de 26 de noviembre de 2003 ). El plagio requiere reproducción de la obra, pues el derecho de autor no protege las ideas sino la expresión o forma de un conjunto ordenado de ideas que llamamos "obra". Así, el plagio es una reproducción de una obra en lo sustancial, lo cual, en el fondo, puede llevar a suponer una protección indirecta de las ideas esenciales recogidas en la obra, cuando el plagiador no recurra a una copia "vulgar" de la expresión sino a una presentación de lo esencial de una obra ajena con otros términos o palabras. En definitiva, el plagio supone usurpar la creación intelectual de otro autor, presentando la obra como propia en lo sustancial de la misma y, por tanto, sin indicación alguna de que la autoría corresponde a un tercero y sin indicar la fuente (lo que llevaría ya al concepto de cita, configurado como límite en el art. 32.1 TRLPI ).
En el caso que ahora enjuiciamos no se dan las características del plagio, pues aun reconociendo la existencia de un derecho de autor sobre el escrito de demanda elaborado inicialmente (sea a modo de borrador o de forma más acabada) por la Sra. Bibiana , el hecho de que ella consintiese en la utilización de ese escrito por el Sr. Everardo en el marco de una relación de prestación de servicios de defensa letrada, así como el hecho probado de que el Sr. Everardo habría modificado en mayor o medida ese escrito para corregirlo y adaptarlo a las necesidades del proceso, podría asimilarse a una autorización o venia entre abogados (aunque en este caso la pasante es a la vez cliente del abogado que tutela su pasantía), pero no para utilizar el escrito profesional sino para adaptarlo, modificarlo o mejorarlo; lo cual nos lleva al concepto de obra compuesta, y no al de obra en colaboración como afirma la Jueza "a quo" en la sentencia recurrida.
La obra en colaboración ( art. 7 TRLPI ) es el resultado unitario de la colaboración de varios autores, lo cual requiere una actuación al mismo nivel, sin relación jerárquica o de subordinación, colaborando dos o más autores activamente en el proceso creativo.
La obra compuesta ( art. 9 TRLPI ) es una obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que correspondan a éste y de su necesaria autorización.
La obra compuesta implica por tanto una transformación de una obra preexistente ( art. 21 TRLPI ) que debe contar con la autorización del autor o titular de derechos sobre ésta, dando lugar a una obra derivada ( art. 11 TRLPI ) resultante del proceso de transformación o modificación, sobre la cual compartirán derechos tanto el autor de la obra transformada como el autor de la obra resultante de la transformación u obra derivada.
En el caso que nos ocupa, admitida la existencia de un escrito previo o borrador de demanda (no hay problema en admitir la existencia de derechos de autor sobre el borrador de una obra literaria o escrita, siempre que se considere original, del mismo modo que se reconocen derechos sobre planos, proyectos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, así como sobre los bocetos y ensayos de obras de arte plástico y de obras de arte aplicado, a modo de creaciones "in fieri", ex art. 10.1 letras e ) y f) TRLPI ), la autorización que la Sra. Bibiana otorgó al Sr. Everardo para utilizar su escrito en el curso del procedimiento ordinario 1297/09 implica una autorización para modificar ese texto en lo necesario dentro de esa relación más amplia de prestación de servicios de defensa letrada, encontrándonos así ante un supuesto de obra compuesta ( art. 9 TRLPI ) que descarta de por sí el plagio pero no una posible reclamación de derechos sobre la explotación de la obra.
Otra cosa es que se pueda considerar la presentación de la demanda modificada como un acto de explotación de la obra, pues, como decimos, el escrito procesal debe incluirse como resultado parcial de la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, no es pacífico que se puedan deducir y reclamar derechos económicos sobre un escrito de demanda en el contexto del caso que enjuiciamos. Lo relevante es la prestación de servicios profesionales, siendo el escrito de demanda una pieza más (aunque importante) del proceso en su conjunto y de la estrategia seguida, lo cual no impide que, en su caso, pueda tenerse en cuenta todo lo antedicho para determinar los honorarios que corresponden por la prestación de esos servicios de defensa letrada, cuestión que no corresponde decidir en este pleito al ser objeto de conocimiento por otro Juzgado.
OCTAVO.- La última pretensión deducida en la demanda y en el recurso de apelación es la posible responsabilidad de D. Everardo como administrador de hecho de la entidad CHC S.L.
Dicha pretensión no merece de mayores consideraciones, siendo válida y ajustada a Derecho la contestación otorgada por la juzgadora de primera instancia, pues es claro que -en conexión con lo expuesto en el fundamento de derecho quinto- no se aprecia en los hechos enjuiciados un acto de administración societaria que perjudique directamente los intereses de la actora (art. 241 TRLSC). El objeto fundamental del pleito no nace de la relación de colaboración profesional entre la actora y CHC, S.L., sino del contrato de prestación de servicios de defensa letrada concertado con el Sr. Everardo a título personal. La relación de colaboración profesional entre la Dra. Bibiana y CHC no influye en la solución final de la pretensión principal, por más que pretenda la actora entremezclar las cláusulas de su contrato con CHC en la relación de servicios de defensa letrada establecida previamente con el Sr. Everardo ; más aún si, como se desprende de los hechos probados, el contrato con CHC fue resuelto unilateralmente a petición de la propia demandante.
En cualquier caso, no se ha acreditado ningún acto societario de administración propiamente dicho del que se derivase un daño o perjuicio para los intereses de la actora y del que pudiera ser responsable el Sr. Everardo como administrador de hecho, de acuerdo con lo establecido para la acción individual de responsabilidad en los arts. 236, 237 y 241 TRLSC.
NOVENO.- Desestimadas así todas las pretensiones del recurso de apelación, procede hacer imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 398.1 LEC ), decretando además la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Bibiana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 4 de Salamanca, con fecha de 22 de abril de 2016 , en los autos de Juicio Ordinario 270/14 de los que dimana el presente rollo, confirmando así en lo sustancial la meritada sentencia y haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, declarando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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