domingo, 29 de octubre de 2017

Sociedades comerciales. SRL. Sociedad de responsabilidad limitada. Responsabilidad de los socios. Responsabilidad solidaria por determinadas deudas laborales y tributarias

T.A.T. 1°
Sentencia Nº 264/01 de 20 de julio de 2001
Fiorentino - De Paula - Keuroglián


I - INTRODUCCIÓN

Los socios de sociedad de responsabilidad limitada no responden con su patrimonio personal frente a las deudas comerciales de la sociedad que integran. No hay comunicación patrimonial.

No obstante, por leyes especiales, de materia laboral y tributaria (Dec. Leyes Nos. 14188 y 14538) se los declara solidariamente responsables frente a deudas de otra naturaleza.

La Jurisprudencia no ha dudado frente a este tema. El argumento de derogación por el Derecho Societario posterior a los referidos decretos leyes, planteado con posterioridad a la vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nº 16.060, vigente desde el 5 de enero de 1990) no ha tenido andamiento. La Ley de Sociedades Comerciales frente a la reglamentación del tema es general, mientras que el tratamiento específico de las deudas laborales o tributarias en el caso de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada es una ley especial. Y Ley Especial no deroga Ley General...


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 20 de julio de 2001.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados "P. P. C. X. c/ D.D.S.S. Ltda. y otros - Demanda laboral", Ficha 85/2000, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia Nº 77 del 6/9/99 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11º Turno.
RESULTANDO:
1 .-     Por el referido pronunciamiento se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados D. B. y se condenó a la parte demandada a pagar al actor los rubros que emergen del dispositivo a fs. 147/147vto.
2 .-     Contra dicho pronunciamiento dedujeron recurso de apelación expresando:
a.   G S G y H R expresan medularmente que no le asiste razón al sentenciante cuando afirma que no se controvirtieron los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo y diferencia salarial pues basta leer la contestación de la demanda en forma atenta para advertir que así fue.
Por otra parte se condena solidariamente a los socios al pago de lo reclamado en virtud de la incompetencia de la sociedad demandada prescindiendo de la controversia planteada por aquéllos.
Con relación a los mismos rubros cabe subrayar que el Oficio no consideró siquiera el profuso aporte documental de la demandada de donde surge la satisfacción de los rubros en cuestión.
En lo que hace a las horas extras, la condena se impuso valorando incorrectamente la prueba testimonial -que analiza- de donde no surge probada la realización de horario extraordinario.
Finalmente, no debió condenarse al pago del despido indirecto, pues no existió incumplimiento alguno que justificara la decisión que adoptara el reclamante.
b.   S B cuestiona el amparo del rubro horas extras e incidencias, subrayando la falta de prueba convincente respecto de la extensión de la jornada, según análisis de la misma que pormenorizadamente realiza.
En cuanto al reclamo por diferencias salariales, llama la atención sobre el hecho, de que surge de autos que no hubo tal rebaja porque en vía administrativa el propio actor manifiesta que en enero/febrero ganaba $ 146,35.
Respecto de los otros rubros pretendidos, esgrime que las declaraciones contestes de los testigos justifican que los mismos se pagaban puntualmente.
c.   D y G D B sostienen que en virtud de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 16060, carecen de legitimación pasiva, desde que tal norma derogó el art. 12 del Decreto Ley 14188 (en la redacción dada por el D.L. 14358).
Agregan que el sentenciante no tuvo en cuenta el cuestionamiento planteado en etapa de proposición, lo cual desconoce el principio que edicta el art. 198 del CGP.
De no admitirse la defensa liminarmente opuesta, la responsabilidad de los comparecientes no puede superar la fecha en la que la cesión de cuota fue inscripta en el Registro respectivo, esto es el 13/1/95; en consecuencia, los apelantes sólo pueden responder por horas extras por un monto no superior a los $ 13.150 calculando también las incidencias, el monto de la licencia, salario vacacional y aguinaldo, descartando los rubros diferencias salariales y despido, por ser posteriores a su desvinculación.
A continuación pasa no obstante a demostrar que el monto del jornal era de $ 146,37 dado que en febrero esa era la suma que se le abonaba, que sólo trabajaba viernes y sábado lo que luce justificado por la prueba testimonial rendida y en relación al trabajo extraordinario el actor no respaldó sus dichos con los elementos de convicción reunidos en la causa tal como se demuestra con un análisis exhaustivo de las declaraciones de quienes prestaron testimonio en autos.
3 .-     Cumplida la plataforma adjetiva de asiento, se recibieron los autos en el Tribunal, se los estudió acordándose decisión anticipada (art. 200.1 numeral 3 del CGP).
CONSIDERANDO:
1 .-     Se revocará parcialmente la recurrida.
2 .-     Se analizarán las recurrencias de los codeman­dados en función de los rubros reclamados.
3 .-     Licencia no gozada, salario vacacional y sueldo anual complementario.
Los demandados no acreditaron en forma documental haber satisfecho las sumas reclamadas, por lo cual se condenará a su pago (ADL 1999 c. 1057/1066; obra citada 1998 c. 772/780).
4 .-     Horas extras.
La Sala comparte la crítica que los recurrentes formulan a la solución de primer grado y en particular al análisis de la prueba testimonial rendida postulando como los apelantes que los dichos de G, F y en especial C y C (fs. 108), son insuficientes para sustentar el pago de las horas extras pretendidas, por lo que se recibirán los agravios desestimándose el reclamo de las mismas.
5 .-     Diferencias salariales.
Surge de la prueba documental agregada, que en enero y febrero de 1997 el actor ganaba $ 146, por lo cual no pudo haberse configurado la rebaja salarial aducida en marzo del mismo año, pues con anterioridad a esa fecha no ganaba $ 172 sino $ 146, tal como lo demuestran los recaudos agregados, cuya eficacia convictiva no fue destruida por ningún elemento de prueba agregado por el reclamante.
6 .-     Despido indirecto.
Los codemandados S y R carecen de legitimación para recurrir, dado que de ser amparado el rubro, la condena no puede alcanzarlos dado que se trata de un rubro de carácter indemnizatorio.
7 .-     Falta de legitimación pasiva de los ex-socios D.
La Sala desestimará parcialmente el agravio.
Con relación a la vigencia del estatuto creado por la Ley 14108 (con la modificación introducida por el decreto Ley 14538) a la luz de lo que establece el art. 76 de la Ley 16060, coincide el Tribunal con la distinguida juslaboralista Dra. Martha Abella de Artecona que sostiene que "la excepción al régimen de responsabilidad limitada de las S.R.L., instituto por los Decretos Leyes 14188 y 14538, se mantiene porque a través de la excepción se estructuró un régimen especial en beneficio de determinados sujetos de derecho (los trabajadores) y con relación a determinados créditos (salariales y accesorios). Se trataría entonces de lo que Supervielle denomina "grupo de destinatarios sometidos a régimen privativo" que no es afectado por un estatuto de carácter general salvo disposición expresa".
Agrega que a la discusión legislativa se sostuvo por los proyectistas de la norma (art. 76 Ley 16060), que las disposiciones especiales de carácter laboral o fiscal no han sido afectadas por la nueva normativa (Jornadas Inter­dis­ciplinarias laborales comerciales, FCU, Mdeo. 1991, p. 51).
En cuanto a la limitación temporal de su responsabilidad, le asiste plena razón y no puede responder por créditos generados con posterioridad al 13/9/95.
Por tales fundamentos, arts. 197, 198, 261 CGP, el Tribunal FALLA:
Revocando la recurrida en cuanto recibió la pretensión de pago de horas extras y diferencias salariales. Asimismo, limítase la responsabilidad de los codemandados Dupont hasta el 13/9/95, estableciéndose que el salario al egreso era de $ 146, suma en base a la cual en la vía prevista en el art. 378 del código General del Proceso se liquidará el crédito del accionante. Sin especial sanción procesal. Notifíquese personalmente y devuélvanse.

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