jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Medios de prueba del contenido en caso de hurto.

TAC 5º
Sentencia Nº 56/2007 de 9 de mayo de 2004
Ministros: Presa (red), Simón, Fiorentino



I - INTRODUCCIÓN

Caso del Banco La Caja Obrera en que tuvo lugar un hurto en la Agencia Pando con complicidad del gerente de la sucursal.

Los actores lograron probar la existencia de los valores reclamados.

Interesante la referencia a la interpretación de la prueba en el caso de este tipo de contrato, locación de cofre fort, para el cual se parte de la base del secreto del contenido. Se expresa: “Y luego, porque es innegable que la parte arrendadora, ante un contrato con esta característica y habiendo asumido la obligación de proteger el contenido del cofre, ocurrido SU incumplimiento no puede exigir una prueba absoluta del mismo en tanto ella sabía que tal contenido sería secreto.”

Segunda instancia confirma la primera instancia que hacía lugar al reclamo.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 9 de mayo de 2007

V I S T O S :

Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados "B A, N E c/ BANCO LA CAJA OBRERA F.R.P.B. - COBRO DE DEPOSITO " IUE:2-29090/2004, procedentes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concurso de 1º Turno, en merito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº3/2006 agregada a fs. 94.

R E S U L T A N D O :

Que por dicha resolución a cuya correcta relación de antecedentes cabe remitirse, se condenó al BCO. S.A. en liquidación, a pagar a la parte actora la suma de U$S 80.000 desestimando la demanda en lo restante.

A fs. 106 apela el BCO. diciendo que la sentencia la agravia en razón de que:

Análisis de la prueba: El art. 139 CGP establece una norma clara respecto a la carga de la prueba y acá se ha condenado por la existencia de indicios, que ella no considera tan claro e inequívocos como sostiene la sede.

El análisis del aprueba documental agregada surgen incongruencias que no se tuvieron en cuenta por la sentenciante .

Según dicha prueba, la constancia de último ingreso del actor al cofre-fort ocurrido el 22-5-02 no acredita ningún movimiento por lo que nada impide que en dicha oportunidad se haya retirado la suma que se está reclamando.

No esta probado el nexo causal.

Existen dos entradas más al cofre, los días 10 y 22 de mayo en los cuales también se pudo efectuar retiro.

Tampoco de la prueba testimonial aportada surgen elementos que hubo efectivos depósito de la suma reclamada.

Solicita que en definitiva se desestime la demanda.

Conferido traslado se evacúa abogando por la confirmatoria.

Franqueada la alzada y recibidos los autos, luego del pasaje a estudio el Tribunal acordó sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

La Sala confirmará la sentencia en examen atendiendo a que, acorde a las características del contrato por cuyo incumplimiento se reclama, la decisión resulta ser consecuencia de una correcta valoración de la prueba aportada.

Se agravia la demandada de que se haya recibido el reclamo del actor sólo en base a indicios que, a su criterio, no conforman una prueba cierta e inequívoca como la que requiere el amparo de la demanda.

La Sala no coincide con tal crítica.

Fundamentalmente porque, como la misma apelante lo reconoce, el contrato de arriendo de cofre-fort que unía a las partes presenta características muy especiales que, sin duda alguna, inciden y deben ser consideradas al momento de establecer si el arrendatario cumplió o no con la carga de la prueba.

Pero al cumplirse tal examen (si existió o no cumplimiento de la carga que en defensa del propio interés impone el art. 139 CGP invocado por la apelante) el criterio rector no puede ser el mismo en todos los casos.

Por el contrario, el criterio de valoración legal de sana crítica impone adaptar la exigencia de aporte probatorio a las características del relacionamiento existente entre las partes y, en función del mismo, a la posibilidades de proporcionarlo.

Es aceptado por ambas partes (y, por ende, no controvertido e indiscutible) que el contrato de arrendamiento de cajas de seguridad tiene como uno de sus rasgos característicos el secreto respecto del contenido de sus cajas.

Acorde a lo expuesto, es de tal aserto que necesariamente debe extraerse el criterio con que debe ser valorada la prueba de su contenido en situaciones como la denunciada por el actor.

Primero, porque es evidente que si la característica del contrato es el secreto, el probar (ocurrida su violación) cuál el contenido de la caja de seguridad, resulta por demás dificultoso.

Y luego, porque es innegable que la parte arrendadora, ante un contrato con esta característica y habiendo asumido la obligación de proteger el contenido del cofre, ocurrido SU incumplimiento no puede exigir una prueba absoluta del mismo en tanto ella sabía que tal contenido sería secreto.

Considera por ello la Sala que lo aportado por el reclamante debe considerarse suficiente en mérito a que excedería la diligencia normal exigible el pretender del contratante arrendatario que probara por otros medios más ciertos los bienes guardados en la caja.

La circunstancia de que existan dos aperturas del cofre-fort en los días 10 y 22 de mayo de 2002 (ingresos que la apelante considera relevantes al momento de determinar la procedencia del reclamo) carecen de la fuerza necesaria para eliminar lo que surge de los indicios valorados por la sentenciante.

Ello, porque no sólo de por sí ellos nada están indicando en pro o en contra de la existencia del dinero reclamado como faltante, sino porque, en vía hipotética tal como lo plantea la apelante, en el cofre existían otros bienes que no eran dinero y cuya consulta, examen, retiro y/o devolución pudieron ser la causa de dichos ingresos.

O sea que no necesariamente debe concluirse que, por el hecho de haber ingresado al cofre fort, existió movimiento de dinero.

Máxime cuando no se ha discutido que todo el que se efectuaba sobre las sumas en él depositadas quedaba registrado en el documento que allí se guardaba.

Atendiendo a ello, se considera que la prueba aportada fue correctamente valorada por el a-quo, por lo que se confirmará la condena indemnizatoria que se impusiera en el grado anterior.-

Por las consideraciones desarrolladas, el Tribunal, 

F A L L A : 

Confírmase la sentencia dictada en autos.
Sin especial condena procesal (Hon. fictos $30.000)
Notifíquese y devuélvase.

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