jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. No se prueba el daño en los indicios presentados.

TAC 5º
Sentencia N° 123 /2011 de 5 de octubre de 2011
Ministro: Simón (red), Fiorentino, Gradín



I - INTRODUCCIÓN


Sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda, pero el TAC la revoca sobre la base de que no entiende probada la existencia de los fondos reclamados.

Dice lo siguiente: “En efecto, aún teniendo presente la particular naturaleza de las cajas de seguridad y la dificultad cierta de conocer el contenido de un depósito en las mismas, que llevan a flexibilizar la carga probatoria que pesa sobre la parte actora, y poner especial énfasis en la prueba indiciaria, en el caso concreto, no se logra arribar a un grado suficiente de convicción acerca de la efectiva existencia de la cantidad de dinero cuya restitución se pretende obtener, en el cofre fort, al momento de ocurrir el ilícito.”



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 5 de octubre de 2011

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "C, E y otra c/ Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación), – Daños y perjuicios"; individualizados con la IUE N° 2-45987/2008; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por el Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación) a fs. 176/179, contra la sentencia definitiva nº 17/2010, dictada a fs. 161/175 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno, Dr. Alvaro González.

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento de primer grado se amparó la demanda y se condenó al apelante al pago de U$S 12.000 y 1.000 euros por daño patrimonial, sin intereses ni especial condena procesal.

II

Contra dicho pronunciamiento se alzó en tiempo y forma Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación), agraviándose en síntesis por entender que no se valoró adecuadamente la prueba relativa a los daños a cuya indemnización se condenó; peticionando en definitiva revocatoria para desestimar la pretensión.

III

Oída la contraparte en traslado de rigor, lo evacuó a fs. 182/183, abogando por la confirmatoria de la impugnada, que consideró ajustada a Derecho y a la prueba recogida.

IV

Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en el Tribunal el 8/4/2011, pasaron a estudio sucesivo, acordándose el dictado de decisión anticipada el 3/10/2011; constando a fs. 191 los lapsos de desintegración e integración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo previsto por el art. 200.1 numerales 1º y 2º del Código General del Proceso.

II

El Tribunal se pronunciará por revocar la sentencia impugnada, cuya solución no comparte en el caso concreto; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.

III

A juicio de la Sala, la parte actora no se desembarazó adecuadamente de la carga de acreditar la existencia y causalidad del daño patrimonial por pérdida de las sumas de dólares y euros que invocó como depositadas en efectivo en en el cofrea su nombre en el Banco demandado.

Si bien la Sala ha amparado demandas derivadas del mismo hecho delictivo que motiva esta causa, por lo menos en dos casos (Cf. sentencias Nos.65/2005 y 55/2007 que cita la recurrida) entiende que el presente caso concreto se asemeja más al que también resolviera el Tribunal por sentencia nº 67/2011, pues no se ha logrado acreditar la existencia de las cantidades de dinero reclamadas.

En efecto, aún teniendo presente la particular naturaleza de las cajas de seguridad y la dificultad cierta de conocer el contenido de un depósito en las mismas, que llevan a flexibilizar la carga probatoria que pesa sobre la parte actora, y poner especial énfasis en la prueba indiciaria, en el caso concreto, no se logra arribar a un grado suficiente de convicción acerca de la efectiva existencia de la cantidad de dinero cuya restitución se pretende obtener, en el cofre fort, al momento de ocurrir el ilícito.

En esencia, la parte actora pretende acreditar la existencia y el quantum del dinero depositado, afirmando que los euros habían sido depositados días antes del hurto ya que los promotores tenían dispuesto un viaje a Europa para los primeros días de junio. En cuanto a los dólares, invocan que fueron en mayoría depositados por el hijo de los demandantes, Sr. Fernando Castello.

Las declaraciones testimoniales ofrecidas nada aportan pues provienen de testigos de oídas (fs. 133/135).

Por otra parte, los actores se contradicen en cuanto al monto en dólares depositado: en la diligencia preliminar de intimación de entrega de documentos (fs. 2) se afirmó que lo sustraído había sido U$S 13.000, mientras que en la demanda se alegó que fueron U$S 12.000 (fs. 77 vta.).

En la demanda se expresó que “Los dólares fueron en su mayoría depositados por el hijo de los actores: Fernando Castello...” (fs. 78 in fine). Sin embargo, éste en audiencia declaró que de los U$S 12.000 depositó sólo U$S 4.000 (fs. 136).

Tampoco se acreditó fehacientemente el viaje realizado a Europa y menos la fecha del mismo, a pesar de la sencillez de la prueba que sobre ello pudo producirse (pasaportes, oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, información o documentación de la agencia de viajes, etc.).

La asidua concurrencia al cofre fort resulta explicable porque en el mismo se encontraron una enorme cantidad de cheques ($ 1.174.347,30) que por seguridad se resguardaban allí, que eran producto del giro comercial del cual los actores eran titulares.

Según declaración de parte, el dinero en efectivo se hallaba depositado a plazo fijo en el Banco La Caja Obrera, en el Banco Comercial del Uruguay cuentas corrientes y en el Banco de la República Oriental del Uruguay República en caja de ahorros (fs. 136 in fine); todo lo cual no necesariamente sugiere el empleo del cofre fort al efecto.

En suma, no existen infolios indicios serios ni suficientes que permitan concluir no solo sobre el monto de lo depositado sino acerca de la existencia misma de los depósitos invocados.

Con respecto a la sentencia de la Sala reseñada en la apelada (fs. 173 in fine) la misma resuelve un caso muy diferente al ventilado en autos, por lo cual sus conclusiones no resultan trasladables al presente. Así, en aquel caso se precisó que (la plataforma fáctica) “...fue corroborada por la documentación acreditante del retiro de otro Banco en cheque depositado y luego cobrado (fs. 14/15 y 16; respuestas a oficios de fs. 318 y 325/326), la del acceso al cofre el mismo día del ilícito (fs. 247/249); y la relativa a la mención de la exacta cantidad en la carpeta celeste hallada en el cofre, agregada a estos autos y luego extraviada (fs. 4/5 y 422); así como de la probanza testimonial de fs. 285 a 293”, extremos que en la recurrida no fueron citados, pero evidencian toda la diferencia entre aquel caso y el sometido actualmente a decisión.

Como se dijo, esta causa guarda en realidad analogía con la decidida por sentencia nº 67/2011, en la cual se manifestó: “Sin perjuicio de la indiscutible existencia de una obligación de custodia a cargo de la parte demandada, la obligación de reparar sólo es admisible en caso de constatarse existencia de un perjuicio causado a los reclamantes. Siendo así, recae sobre la parte actora la carga de acreditar la existencia del perjuicio (art. 139 C.G.P.). Analizado el cúmulo probatorio de autos a la luz de la sana crítica (art. 140 C.G.P.) no resulta compartible la conclusión de la a quo basada en indicios y testimonios que conocen los hechos de oidas…En efecto, como ha sostenido nuestra jurisprudencia ‘al ignorar el banco el contenido del cofre, los bienes concretos que su cliente puede haber guardado, sobreviene una carga probatoria adicional para los accionantes cual es la de acreditar fehacientemente la existencia y valor de las cosas depositadas, circunstancia que, si bien se reconoce de difícil producción,se torna imprescindible a los fines indemnizatorios perseguidos’ (Conf. L.J.U., c. 13.010). Partiendo de la apuntada dificultad, con un criterio flexible dada la dificultad de probar el contenido de la caja de seguridad, que es reservado y que no está inventariado, la Sala entiende que la prueba aportada no autoriza a concluir en forma razonable en la existencia de la cantidad de dinero cuya restitución se ordena.”·

IV

Se distribuirán las costas y costos del grado por su orden entre las partes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).

Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 1323, 1341 y ss. del Código Civil; 137 y ss., 218 y ss. del Código de Comercio; 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,

F A L L A :

I) Revócase la sentencia apelada y desestímase la demanda de autos; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.

II) Establécese en la suma de $ 20.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.

III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante.

No hay comentarios:

Publicar un comentario